La “internación tutelar” como sustituto de la prisión preventiva

El pasado 16 de mayo,la SalaII de la Cámara Nacional y Corrección Federal, con los votos del Dr. Cattani y Farah (el Dr. Irurzum se encuentra de licencia),  revocó la  decisión del juzgado de primera instancia que denegó a  P.T, A. F el egresó del Instituto Rocca.

P.T, A. F, lo procesaron por el delito de comercialización de estupefacientes agravado por llevarse a cabo en organización de más de tres personas en concurso real con el delitos de provisión ilegal de armas de fuego. Todo ello en calidad de coautor.

Atento al procesamiento, el juzgado de primera instancia dispone el alojamiento de P.T, A. F en el Instituto Manuel Rocca.

Es destacable el fallo dela Sala, pues entiende que el “internación” que dispone el juzgado, excede los presupuestos previstos en el art. 411 Del Código Procesal Penal (detención de las personas menores de edad); y expone como fundamentos que la internación constituye una privación de la libertad análoga  la prisión preventiva.

En este contexto, afirma que para que resolver el pedido de “excarcelación” que solicitó la defensa –en este sentido explica que es indistinto si se lo refiere como “excarcelación” o internación-, correspondía evaluar si existía peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación; pues “(…)debe evaluarse, en similar sentido, la concurrencia de los riesgos procesales de elusión y de obstaculización del proceso que están previstos en el artículo 319 del Código Procesal”.

Asimismo, destacó la excepcionalidad y brevedad que deben caracterizar a las privaciones de libertad de las personas menores de edad, en concordancia con las disposiciones de Constitución Nacional y la Convención de los Derechos del Niño.

No es menor destacar la referencia que efectúa sobre la privación de libertad y el ámbito en el cual se resuelve, entendiendo que sea solicitado en el expediente tutelar, sea solicitado en el expediente actuarial, corresponde que sea tratado de la misma forma pues en ambos caso el derecho involucrado es el mismo: la libertad ambulatoria.

El fallo dela Sala IIes significativo, pues acota la privación de la libertad cautelar a los peligros procesales y no a cuestiones de tinte subjetivo o a meros eufemismos.

Comentario realizado por Jimena Nuñez, Coordinadora de la Clínica Penal de F.Sur Argentina

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Fallo:

7198/2013/10/CA10 – «AFPT s/excarcelación» – CNCRIM Y CORREC FED – SALA II – 16/05/2014
/////Buenos Aires, 16 de mayo de 2014.

Y VISTOS : Y CONSIDERANDO:

I- Las actuaciones llegan a estudio del Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas porla Sra. DefensoraOficial, Dra. Catalina Moccia de Heilbron –vide fs. 18/vta.- y la señora Defensora de Menores Ad Hoc, Dra. Karina Chavez –conf. fs.21/22 vta.- en subsidio de las reposiciones denegadas por el juez de grado a fs. 26/vta. de la incidencia.

Los recursos de referencia fueron articulados contra la decisión del magistrado de rechazar la libertad solicitada por el menor AFPT en oportunidad de prestar declaración indagatoria –conf. auto de fs.14/16 vta.-.

Cabe señalar que el nombrado -de 17 años- ha sido recientemente procesado en orden al delito previsto por el artículo 5 inciso «c» agravado por el artículo 11 inciso «c» de la ley 23.737, en concurso real con el artículo 189 bis inc. 4° C.P-, disponiéndose asimismo mantener su alojamiento provisorio en el Centro de Régimen Cerrado «Manuel Rocca» –vide pto. dispositivo XI del auto de fs. 1530/93 vta. del ppal..

II- Previo a todo, es necesario aclarar que no escapa al Tribunal la crítica que refirieran las representantes del menor en el sentido que el instructor enmarcó erróneamente la pretensión de la defensa en un incidente de excarcelación, cuando este instituto procesal no resulta el adecuado para resolver su situación institucional.

Así, la petición de egreso efectuada debería haberse analizado bajo los parámetros del artículo 411 del Código Procesal Penal, dentro del incidente tutelar.

El dispositivo legal citado establece en su párrafo primero que sólo procederá la detención de un menor «…cuando hubiere motivos para presumir que no cumplirá con la orden de citación, o intentará destruir los rastros del hecho o se pondrá de acuerdo con sus cómplices o falsas declaraciones…». Se advierte que debe evaluarse, en similar sentido, la concurrencia de los riesgos procesales de elusión y de obstaculización del proceso que están previstos en el artículo 319 del Código Procesal.

De consiguiente, teniendo en cuenta que en el «Legajo de identidad tutelar» que corre por cuerda, ante una petición similar, se dispuso no hacer lugar al egreso del menor –conf. fs. 66/8 vta. del 8/5/14- y que en su marco, el señor Agente fiscal afirmó que no podía pronunciarse por cuanto la cuestión se encontraba a conocimiento de esta Sala –vide dictamen de fs. 65/vta.- corresponde a los suscriptos –más allá de la vía por la que llega encaminada la pretensión- analizar si en la especie, teniendo en cuenta la normativa nacional e internacional sobre menores, se verifican los presupuestos para mantener la internación del imputado en el Centro de Régimen Cerrado «Manuel Rocca» o disponer su retorno al ámbito familiar de origen, bajo especiales condiciones de supervisión.

III- La restricción de libertad con miras al cumplimiento de los fines de la norma [art. 411 CPPN] debe ser excepcional y por el tiempo más breve posible (Navarro, G. R. y Daray, R. R. «Código Procesal Penal dela Nación» 5ta. edición actualizada, Hammurabi, Bs.As. 2013, pág 243-.

En el supuesto de autos se ha constatado el domicilio particular de AFPT, ámbito donde habita con sus progenitores, que posee documento nacional de identidad para extranjero –vide fs. 9- y que no cuenta con otros antecedentes penales adversos –conf. informe fs. 6 -. De igual modo, hasta el momento de su internación, estaba escolarizado y cursaba el 2° año del secundario en el Colegio N° 2 «Domingo Faustino Sarmiento» de esta ciudad, «siendo muy apreciado por sus docentes» –vide fs. 35 y 52-. Por otra parte, en el contexto de la maniobra investigada, no aparecería desarrollando un rol decisorio, circunstancia que en su caso particular cobra relevancia por la endeble incidencia que su externación puede significar para el trámite de la pesquisa.

Sumado a ello se cuenta con informes favorables del Delegado Judicial, Licenciado Federico Lecumberri Dalía –conf. fs. 33/6 vta del incidente tutelar.- y del Director del C.S.R.C. «Manuel Rocca».

Este último mencionó que «…habiendo observado que el nombrado cuenta con una familia que lo acompaña y se infiere no se encontraría vinculada con situaciones transgresoras, se estima oportuno retorne a la casa familiar…Asimismo, hasta tanto se resuelva la instancia judicial,…que cuente con un acompañamiento institucional al momento de su egreso. El mismo podría llevarse a cabo a través del Dispositivo de supervisión y monitoreo para jóvenes en el ámbito socio comunitario» (conf. fs. 51/4 legajo tutelar).

Consecuentemente, en base a las particularidades mencionadas precedentemente, y oídos en la instancia quienes asisten técnicamente al menor, corresponde revocar cuanto decidiera el señor juez de grado y hacer lugar al egreso de AFPT, previa implementación de los mecanismos pertinentes de supervisión y monitoreo, LO QUE ASÍ SE RESUELVE (arts. 411 y 412 del CPPN).
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.: Horacio Rolando Cattani – Eduardo Guillermo Farah

Ante mí: Pablo J. Herbon – Secretario de Cámara

El Dr. Martín Irurzun no firma la presente por encontrarse en uso de licencia. Conste-