La clínica Penal de Fundación Sur ha asistido con patrocinio letrado en una querella, en la que, el pasado 16 de abril de 2015, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 23 condenó al Sr. José Gustavo Álvarez (un ex integrante de la Policía Federal) a la pena de 15 años de prisión, en el marco de la causa penal 9749/2011, por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo en concurso real con abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo y por su comisión con arma (arts. 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 45, 55, 119 primer párrafo en función del último, con remisión al inciso “b”, y 119 tercer párrafo en función de los incisos “b” y “d” ; arts. 403, 530 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
La victima de este delito ha sido una niña que ha padecido estos hechos durante la edad de 6 a 10 años.
Lamentamos la actuación de la Sra. Defensora de Menores, Dra. Silvana Céspedes, durante el juicio oral y público desarrollado ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 23.
La niña victima declaro dos veces en Cámara Gesell, la primera vez en el año 2011, y la segunda en marzo del corriente año, antes del inicio del juicio oral.
En base a ello, la Defensora de Menores sostuvo ante el Tribunal que el procedimiento no había respetado el interés superior del niño, contemplado en el art. 3 de la CDN. Fundamentó dicha afirmación sobre la base de que dos declaraciones de la niña en Cámara Gesell habrían implicado una situación de revictimización de la misma. Lo que la Sra. Defensora de Menores omitió considerar en ese momento, es que conforme surgía de la misma declaración de la víctima en la segunda Cámara Gesell, era la niña víctima quien tenía el deseo y la voluntad de volver a declarar, por lo que, desde esta Fundación que patrocino a la querella, entendemos que la Sra. Defensora de Menores ha hecho una interpretación sesgada y errónea del art. 3 del CDN.
Lo dicho tiene sustento sobre la base de que en dicho dictamen se han omitido considerar dos principios básicos establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, y que se encuentran en consonancia con el interés superior del niño. Estos son la capacidad progresiva, receptada en el art. 5 y el derecho a ser escuchado y que su opinión sea debidamente tomada en cuenta, conforme surge del art. 12 de la Convención, pero también del art. 27 de la ley 26.061, por lo que, cabe remarcar que si la misma niña que ha sido víctima del delito, ha manifestado en la Cámara Gesell que era su deseo el volver a declarar, esta nueva declaración, lejos de ser una situación de vulneración de derechos, en realidad constituye un acto por el cual se ha efectivizado y garantizado el derecho a ser escuchada de la niña víctima, derecho contemplado en el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y el art. 27 de la ley 26.061.
En segundo lugar, y esto mucho más grave que el primer desacierto de la Sra. Defensora de Menores que se señala, es que dicha funcionaria en su dictamen, analizando previamente una nota firmada por dos maestras de la niña víctima, en donde se informaba que la niña posee buenas calificaciones y que es una buena alumna,y sobre la base de una charla coloquial que tuvo la Dra. Céspedes con la madre de la niña, en la que la madre le refiere que actualmente esta niña tiene amigos y amigas en la que la madre le refiere que actualmente esta niña tiene amigos y amigas, la Sra. Defensora de Menores concluye y supone y así se lo hace saber al Tribunal, (sin ningún tipo de conocimiento técnico para sostener esta opinión) que los hechos padecidos por la niña eran de efectos relativos, por lo que solicita al Tribunal tenga en cuenta “el estado real” en el que se encuentra la niña actualmente.
Aquí se señala que la Sra. Defensora de Menores no tiene ningún tipo de conocimiento técnico para conocer el “… estado real de la niña…”, y si existen en el expediente sendos informes técnicos elaborados a la víctima que son concordantes, en el sentido de que afirman que los hechos denunciados tienen la entidad suficiente para alterar el desarrollo psicosexual de la niña víctima.
Para la niña víctima, las consecuencias de los hechos padecidos, constituyen un agravante, conforme lo establece el art. 119, 4to párrafo, inciso “a” del Código Penal, pero la Sra. Defensora de Menores, en su dictamen, minimizo sin ningún tipo de rigor y/o conocimiento técnico estas consecuencias en la niña víctima, a favor del imputado agresor.
Entendemos que el rol de la Sra. Defensora de Menores es bregar por los derechos de la niña víctima y no ser un anexo de la Defensa del imputado agresor.
Gracias al patrocinio letrado que ha proporcionado la Fundación Sur a la parte querellante, se ha arribado a una sentencia de condena, que entendemos es un hecho reparador en la vida de la niña víctima de estos hechos.