La Fundación Sur Argentina, con la adhesión del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, el Comité de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CASACIDN), el Programa Abogados por los Pibes de la Asociación Amanecer y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penal y Sociales (INECIP), así como un numero significativo de personas de reconocida trayectoria en el campo de la defensa de los derechos humanos , han presentado una acción de habeas corpus a favor de todas las personas menores de dieciséis años de edad, privadas de su libertad en virtud de resoluciones judiciales tutelares emitidas por los Juzgados Nacionales de Menores , en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La presentación fue realizada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
Mediante este habeas corpus se solicita que s e declare la ilegitimidad de las privaciones de libertad denunciadas y s e ordene tanto al Poder Ejecutivo Nacional como al de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que desarrollen un plan de liberación e incorporación progresiva en alguna de las medidas de protección del sistema de protección integral de derechos que surge de la ley 26.061.
Con esta acción se busca la implementación del Sistema de Protección Integral que surge de la ley 26.061 que expresamente establece que las medidas de protección en ningún caso podrán consistir en privación de libertad. La norma distingue claramente las políticas sociales de la política criminal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas sociales entendidas como responsabilidad conjunta en su diseño y ejecución de la sociedad civil y del Estado.
En la presentación judicial se destaca la ilegal situación jurídica de los jóvenes no punibles �menores de dieciséis años � ya que si bien el art. 1º de la ley 22.278 establece que �No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad�, paradójicamente el mismo artículo, establece la posibilidad de disponer de estos jóvenes si se encuentran en �situación de abandono� o en �peligro moral o material�, según la impresión personal y discrecional del juez.
Esta disposición tutelar es dictada por tiempo indeterminado e implica, como en el caso de los jóvenes objeto de esta acción, privación de libertad. Esta situación es manifiestamente ilegítima, ya que no responde ni a una prisión preventiva ni a una condena firme, y al tratarse de medidas supuestamente proteccionistas, no se respetan las garantías procesales que toda persona posee, vulnerándose el principio de legalidad penal, el principio de culpabilidad, el principio de inocencia y el derecho a un juicio previo, entre otras garantías básicas de un Estado de Derecho como el que nos rige.
Es importante destacar que a pesar de la sanción de la ley 26.061 y del informe elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos junto a UNICEF, titulado �Privación de libertad. Situación de niños, niñas y adolescentes en Argentina�, los juzgados nacionales de menores siguen encerrando personas ilegítimamente y sigue existiendo un establecimiento como el �Instituto San Martín�, que esta exclusivamente destinado a la reclusión de personas menores de dieciséis años de edad.
Con esta presentación se intenta terminar con absurdos eufemismos y confusiones a la hora de hablar de la privación de libertad de las personas menores de edad; en tanto estas violaciones a la libertad no son producto de ambigüedades técnico- legislativas sino más bien el producto de prácticas que niegan los derechos de los niños, niñas y adolescentes que los tratados internacionales, la Constitución Nacional y la ley 26.061 claramente reconocen.
SINTESIS DEL ESCRITO JUDICIAL
Emilio García Méndez y Laura Musa , en el carácter de Presidente y Directora Ejecutiva �respectivamente� de la Fundación Sur Argentina , y en virtud de lo normado por el Art. 43 de la Constitución Nacional y el Art. 1º de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes presentan un recurso de h abeas corpus a favor de todas las personas que por hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis (16) años de edad, se hallaren privados de su libertad en virtud de resoluciones judiciales emitidas por los Juzgados Nacionales de Menores , en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; como aquellos que se encuentran alojados en el Instituto �Gral. José de San Martín�, sito en la calle Baldomero Fernández Moreno 1783 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires , y en demás instituciones de similares características.
El objeto de la acción intentada es que se declare la ilegitimidad de la privación de libertad de los jóvenes objeto de esta acción, conforme los artículos 8.2, 9 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante CADH), los artículos 14.2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP), los artículos 37 inc. b y 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN o Convención), la Regla 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la ley 26.061.
Y a su vez, que se inste al Poder Ejecutivo Nacional y Local a elaborar e implementar un plan de liberación e incorporación progresiva a los programas del Sistema de Protección Integral que surge de la ley 26.061. En paralelo, se solicita que el diseño y puesta en funcionamiento de dicho plan contemple la participación de todos los actores involucrados, tomando especialmente en consideración la opinión del grupo en cuestión. Al efecto, se requiere el establecimiento de un mecanismo de dialogo con representación de los distintos sectores y bajo control judicial.
Con respecto a las razones de competencia que motivaron la presentación de la acción ante la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal , se destaca que esta Cámara resulta competente para entender en la presente acción, por ser, por un lado, Tribunal de Alzada de los Juzgados Nacionales de Menores, de acuerdo con la ley de Organización y Competencia de la Justicia Penal Nacional �Ley 24.050 �; y por otro, en virtud de poseer facultades de superintendencia y organización del �Régimen Tutelar de la Minoridad�, de conformidad con el Reglamento para la Jurisdicción en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal .
Por otro lado, se pretende un abordaje colectivo e integral, ya que sólo un abordaje de este tipo permitirá proveer de un remedio efectivo y equitativo a la situación aquí denunciada. En consecuencia, razones atinentes a la efectiva protección de los derechos vulnerados del grupo de jóvenes objeto de esta acción, también determinan que sea la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal , quien atento a sus facultades, deba avocarse al tratamiento de esta acción.
En el acápite de los hechos, es dable destacar que en la actualidad, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hay un número importante de niños y adolescentes no punibles, privados de libertad. Esta privación de libertad tiene lugar en los llamados institutos de menores, en su mayoría de régimen cerrado, como el Instituto �Gral. José de San Martín�, sito en la calle Baldomero Fernández Moreno 1783 de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La privación de libertad y encierro en la que se encuentran estos chicos más allá de ser ilegítima � conforme veremos a lo largo de la presente acción � determina, a su vez, la afectación de otros derechos fundamentales y de primordial importancia en la niñez, como son la educación, la preservación de las relaciones familiares y el trato digno, entre otros.
Paradójicamente, esta medida de reclusión intenta justificarse en una función tutelar del Estado frente a la presunta �situación de abandono, falta de asistencia, peligro moral o material� en que se encontrarían estos niños (cfr. Ley 22.278, art. 1).
En efecto, los institutos que los reciben carecen de cualquier tipo de reglamentación interna que establezca el trato que debe propiciárseles, resguarde sus derechos y garantías y/o instituya un régimen disciplinario transparente y razonable. De este modo, en su vida cotidiana, estos jóvenes están sometidos a la actuación discrecional de los funcionarios o empleados de los establecimientos en los que se encuentran alojados.
Por otro lado, de la práctica cotidiana de los operadores del sistema, es de público conocimiento que las condiciones habitacionales, sanitarias y sociales que reinan en dichos institutos, y el trato que reciben los internos, son palmariamente vejatorias y distan mucho de alcanzar los estándares de calidad y dignidad que demanda todo niño o joven para desarrollarse y crecer plenamente y en buenas condiciones de salud psíquica y física.
Si bien esta situación de encierro, vejación y abandono en la que se encuentran los chicos supuestamente �tutelados� es de por sí inaceptable e ilegítima en nuestro ordenamiento constitucional, a partir del 2005, año en que comienza a regir el régimen de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños, y Adolescentes, ella se ha vuelto insostenible en forma absoluta, demandando su inmediato cese.
La ley 26.061, que crea el sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños, y Adolescentes, prohíbe en modo terminante una disposición tutelar de este tipo, a la par que establece una serie de estándares de derechos humanos en virtud de los cuales debe abordarse toda vulneración de sus derechos. Específicamente, en su artículo 36, expresamente establece que las medidas de protección en ningún caso podrán consistir en privación de libertad.
La norma citada distingue claramente las políticas sociales de la política criminal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas sociales entendidas como responsabilidad conjunta �en su diseño y ejecución � de la sociedad civil y del Estado. De ahí que se desjudicialicen prácticamente todas las cuestiones relativas a la protección, supuesto que en el sistema anterior habilitaba la intervención de la jurisdicción especializada.
En su consecuencia, los problemas vinculados a la satisfacción de los derechos básicos de los niños no constituyen ya problemas atendibles por la justicia de menores o la justicia penal. La Justicia Nacional de Menores sólo debe actuar cuando a una persona menor de edad imputable �es decir, mayor de dieciséis (16) años � se la acuse de haber cometido un delito.
Con respecto a la situación jurídica de los jóvenes no punibles, en el escrito presentado se destaca que e l artículo 1º de la ley 22.278 establece que �No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad�. La situación en que se encuentran todas las personas privadas de libertad por hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis años de edad, es manifiestamente ilegítima, ya que no responde ni a una prisión preventiva (Cf. Art. 411 CPPN) ni a una condena firme, así como vulnera el principio de legalidad penal, el principio de culpabilidad, el principio de inocencia y el derecho a un juicio previo.
Por lo que, entonces, cabe preguntarse: si estas personas menores de dieciséis años no han sido imputadas de la comisión de ningún delito que haga procedente el instituto de prisión preventiva como medida cautelar; si no han sido halladas responsables penalmente de ningún delito de los previstos en el Código Penal; si nunca una medida de protección dirigida a una persona menor de edad puede ser la privación de libertad, conforme surge del art. 19 de la ley 26.061 ¿que encuadre legal debe darse a la afectación del derecho a la libertad que sufren estos niños?
En conclusión, en los casos de estas personas privadas de libertad, por hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis años de edad, no hay sustento para sostener que la aplicación de esta medida cubra alguno de los extremos que la ley exige para que proceda la restricción del derecho a la libertad. Por lo tanto, esta privación es ilegal dado que violenta garantías sustantivas y procesales fundamentales en nuestro sistema de derecho.
En la presentación de detalla por qué la internación es privación de libertad. Al respecto, se manifiesta que el alojamiento, internación, medida, disposición o detención de una persona menor de edad en un espacio del cual no pueda salir por su propia voluntad, fundamentado en fines educativos, protectorios, punitivos, tutelares, de seguridad o cualesquiera otros constituye privación de la libertad conforme nuestro derecho positivo interno.
El inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional incorpora a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos �en las condiciones de su vigencia�. En el caso de la CDN, su interpretación ha sido fijada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas -en Resolución 45/113 aprobada por 14/12/90- a través de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, que en la Regla N º 11.b define que «Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad…» .
Dicha regla es reafirmada en nuestro ordenamiento nacional por la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes � ley 26.061�. En este sentido, el artículo 19 de la ley define privación de libertad como la ubicación de un niño, niña o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad.
El decreto 415/2006, reglamentario de la ley 26.061, establece que las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad se consideran parte integrante del artículo 19 de la ley objeto.
Por su parte, esta idea se refuerza en un fallo de la CSJN, en el cual se resolvió �26. Que otra característica, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son «dispuestos», «internados» o «reeducados» o «sujetos de medidas tutelares». Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos. En la lógica de la dialéctica del derecho de menores, al no tratarse de medidas que afectan la «libertad ambulatoria», aquellas garantías constitucionales dirigidas a limitar el ejercicio abusivo de la prisión preventiva u otras formas de privación de la libertad aparecen como innecesarias �. (Cons. 26, CSJN, 7/12/2005, �M., D. E. y otro s/robo agravado por uso de armas en concurso real con homicidio calificado� )
Asimismo, se remarca que la privación de libertad no solo afecta el derecho a la libertad, sino que otros derechos fundamentales también se ven afectados. En primer lugar, trae como consecuencia la afectación del derecho a las relaciones familiares. Las relaciones familiares de los niños cobran sensible relevancia en el modelo que propone la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061, a través del sistema de protección integral de derechos, y ello en especial atención a la situación en la que se encuentran los niños y los adolescentes en su proceso de crecimiento y desarrollo. La Convención Americana de Derechos Humanos se refiere a la familia como «elemento natural y fundamental de la sociedad » (art. 17.1).
En este caso, se ha privado a estos jóvenes de sus relaciones familiares, a través de la aplicación de una medida que no cumple con los recaudos impuestos por la normativa vigente. No puede admitirse que la finalidad de un acto estatal sea desarticular una familia. No hay ningún interés que se pueda proteger privando a las personas de sus relaciones familiares. Hace al interés superior del niño y al principio de igualdad que se respeten sus derechos a tener una familia y a crecer en un ambiente comunitario.
Asimismo, el funcionamiento de los institutos de menores hace que se coarten derechos básicos como el derecho a la educación , con la excusa de mantener una estricta seguridad. No olvidemos que el Estado también debe garantizar el derecho a la educación de los chicos privados de libertad. Los jóvenes alojados en estas instituciones tienen derecho a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlos para su reinserción en la sociedad y, siempre que sea posible, esta enseñanza deberá impartirse fuera de la institución. (Cf. Regla 38 y 39 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad)
El interés superior del niño (Art. 3 CDN) consiste en la plena satisfacción de sus derechos. La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un rol jurídico definido que, además, se proyecta más allá del ordenamiento jurídico hacia las políticas públicas e incluso orienta el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. Ninguna decisión estatal respeta el interés superior del niño si no da protección efectiva a sus derechos.
En este sentido, no es posible entender que se respeta el interés superior del niño si se restringe su derecho fundamental a la libertad ambulatoria, más aún, sin haber mediado los requisitos constitucionales mínimos previstos para los adultos para que el Estado se encuentre legitimado para aplicar tal coacción.
El desconocimiento de los derechos a la libertad, a las relaciones familiares, a educación, entre otros, evidencia que el interés superior del niño no ha sido considerado en las decisiones por las que se decidió privar de libertad al grupo objeto de esta acción. La omisión de aplicar tales principios importa una grave falta que hace incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, asumido al momento de suscribir los pactos internacionales de carácter vinculante que hemos ya citado.
En el caso sub examine, como veremos a continuación, el único recurso judicial efectivo para la protección de estas personas, es una acción de habeas corpus de carácter colectivo. La idoneidad del recurso esta necesariamente supeditada al abordaje colectivo de la situación de todas las personas privadas de libertad por hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis años de edad. Por lo que, si se negara la procedencia de esta acción con los alcances en que esta planteada, los derechos vulnerados carecerían de adecuada protección judicial, configurándose así un claro supuesto de denegación de justicia y la consiguiente violación de los derechos consagrados en los artículos 8 y 25 de la CADH y 2.3 del PIDCP.
En el presente caso procede la acción de habeas corpus, ya que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso rápido y sencillo que tutela la libertad física, es el habeas corpus, institución que fue constitucionalizada a partir de la reforma de la Constitución Nacional del año 1994.
El artículo 43 establece que «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares (…) Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio.»
Al no existir una vía recursiva ordinaria prevista por la ley 22.278 para revisar la penalidad que sufren estos jóvenes, el remedio único y específico previsto en el ordenamiento jurídico para cuestionar una privación de la libertad no conforme a derecho es la acción de habeas corpus .
En este contexto, la acción de habeas corpus es el único mecanismo que garantiza el acceso a la justicia. De esta manera, la presente acción de habeas corpus interpuesta por la Fundación Sur � Argentina es la única vía judicial apta, tanto para reparar la privación ilegítima de la libertad, como para garantizar los demás derechos vulnerados en el caso. Desconocer esto, significaría privar de justicia y avalar la situación discriminatoria a la que se encuentra sometido el colectivo de personas cuyos derechos se pretende tutelar mediante la presente acción.
Con respecto a la necesidad de un hábeas corpus colectivo, se destaca que lo que esta presentación persigue es la declaración de ilegitimidad de la privación de libertad a la que estos jóvenes están siendo sometidos, el cese del trato discriminatorio del que son víctimas y la recomposición en el goce de los derechos que le están siendo negados. Para ello, será necesaria su liberación progresiva y su consiguiente incorporación a los programas del sistema de protección integral, que de conformidad con la CDN y la ley 26.061 deben ser puestos en práctica.
No es posible sostener sin distorsionar el objeto de esta acción, que la solución a la grave vulneración de derechos que se denuncia podría ser alcanzada a través de la suma de muchas acciones individuales tramitadas por separado. Esto pues, no sería efectivo que cada uno de los numerosos jóvenes alojados ilegítimamente, tanto en el Instituto �Gral. José de San Martín� como en otros establecimientos de similares características, interpongan un habeas corpus individual, ya que ello no serviría para alcanzar el fin que esta acción persigue.
Sobre este último punto, cabe una vez más precisar que no se procura aquí la liberación inmediata e impensada de cada una de las personas actualmente privadas ilegítimamente de la libertad; por el contrario, lo que se aspira lograr es que se declare la ilegitimidad de las privaciones de libertad denunciadas, se ordene su cese, y se elabore un plan progresivo de liberación e incorporación de todos y cada uno de estos jóvenes � estudiando detenidamente caso por caso � a alguno de los planes y programas del sistema de protección integral de derechos.
Por lo que, una solución efectiva del caso requiere, no solo la externación de cada uno de estos niños y adolescentes, sino además el diseño e implementación de un sistema de protección integral acorde a la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 y al decreto 415/2006; razón por la cual una solución individual nunca sería idónea ni efectiva, siendo necesaria la interposición de un habeas corpus colectivo.
Aún si se entendiera que presentaciones individuales pudieran resultar idóneas para proteger los derechos lesionados, razones de escala , hacen conveniente un tratamiento conjunto y uniforme que incluya a todo el colectivo objeto de esta acción e involucre a todos los actores institucionales competentes en la materia.
En este caso, la justificación de la elección de una acción colectiva también se funda en la naturaleza general y sistémica del problema. Los remedios individuales son insuficientes porque la interposición de habeas corpus individuales, solo resuelve el derecho del niño concreto a no ser privado de la libertad, mas no resuelve el problema de la disposición tutelar de todas las personas privadas de libertad en virtud de hechos presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis años. A riesgo de ser reiterativos, en el presente se requiere no solo la progresiva liberación de estos jóvenes �como cualquier habeas corpus � sino también la incorporación de cada uno a alguno de los planes y programas del sistema de protección integral de derechos. Por lo que, una solución efectiva del caso, requiere además el diseño e implementación de un sistema de protección integral acorde a la Convención sobre los Derechos del Niño, a la ley 26.061 y al decreto 415/2006.
Asimismo, hay una clara conveniencia de tratar la cuestión de manera unificada. En primer lugar, se presentan serias razones de economía procesal que hacen preferible tratar todas las afectaciones en una misma acción.
En segundo lugar, el conjunto de personas objeto de esta acción, en virtud de su edad, la fuerte restricción de su libertad ambulatoria, la sujeción a controles estatales intensos, la deficiente instrucción y la carencia de contacto familiar, resulta un colectivo especialmente vulnerable para la defensa de sus derechos.
Muchos integrantes de este colectivo, al igual que sus familias, no tienen el acceso a la información necesaria ni a los medios, ni el contacto con abogados que se necesitarían para la presentación de un habeas corpus. Es así, que sin duda, las chances de defensa individual se ven también extremadamente limitadas.
Con respecto a la legitimación activa de la Fundación Sur Argentina , es preciso destacar que esta Fundación puede ser parte en este proceso en razón de que, por las particularidades del caso, en el que se discuten cuestiones atinentes a la afectación de derechos humanos y a la discriminación en su goce y protección, es una de aquellas organizaciones expresamente autorizadas para ello por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
La Fundación Sur Argentina , es una fundación sin fines de lucro, legalmente constituida ante la Inspección General de Justicia. Está dedicada específicamente a la promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia, y su objetivo es contribuir a la efectividad de los derechos de niñas, niños y jóvenes, a través de todos aquellos mecanismos que permitan al conjunto de la sociedad civil conocer, acceder, dar seguimiento y fiscalizar políticas y acciones de las distintas instituciones del Estado responsables por su cumplimiento.
El artículo 43 de la Constitución Nacional reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados para interponer una acción expedita en defensa de derechos constitucionales vulnerados y �contra cualquier forma de discriminación�. Es decir que reconoce, a la Fundación Sur Argentina , el derecho de accionar en forma colectiva en el presente caso.
Sin lugar a dudas, el rol del Poder Judicial es central a la hora de proteger y garantizar los derechos humanos. La función de este Poder, como poder que marque el incumplimiento y ordene la acción de los otros poderes frente a la amenaza o vulneración de derechos humanos como la que aquí se denuncia, aparece como un enclave insoslayable en la construcción de Estados que efectivamente garanticen el goce de los derechos, tal como lo postula el derecho internacional de los derechos humanos.
La jerarquía constitucional atribuida a los tratados internaciones de derechos humanos condiciona necesariamente el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos, en tanto su violación constituye, la violación de la Constitución misma y potencialmente compromete la responsabilidad internacional del Estado.
En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales argentinos podría llegar a significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional. Por ello, los tribunales internos son quienes tienen a su cargo velar para que todas las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en materia de derechos humanos , sean plenamente respetadas y garantizadas por los otros poderes del Estado.
En conclusión, la situación de violación de derechos humanos de niños y adolescentes aquí denunciada, demanda la inmediata acción de V.E. a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, el decreto 415/06, y demás normas internacionales de derechos humanos invocadas.
Con respecto a la prueba , la ley de Habeas Corpus, Nº 23.098, autoriza la producción de prueba útil a la resolución del conflicto, así como la designación de audiencia con la presencia de todos los interesados.
La importancia de los derechos afectados y la gravedad de la situación que se denuncia justifican la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley de habeas corpus a fin de que la cuestión suscitada sea resuelta bajo las máximas garantías de publicidad e inmediación en la recepción de la prueba.
En razón de la extensión del conflicto y de la diversidad de actores e intereses involucrados, entendemos que la discusión abierta del problema justifica designar audiencia oral. Al mismo tiempo, la misma pluralidad de actores interesados justifica la utilización de este mecanismo que permitirá un trámite más ágil y fructífero del proceso.
Además como prueba documental se acompaña el informe �Privados de libertad. Situación de Niños, Niñas y Adolescentes en la Argentina�, elaborado por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina y UNICEF � Oficina de Argentina.
Como prueba informativa, se requiere a la Oficina de Tutela de Menores de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional y a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, una serie de informes detallados con respecto a la situación en que se encuentran los jóvenes objeto de esta acción.
Asimismo, se requiere al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que informe detalladamente qué medidas ha tomado la Ciudad, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.061, destinadas a dar cumplimiento con el egreso de las personas menores de edad privadas ilegítimamente de su libertad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Para mayor abundamiento se solicita que el tribunal se constituya en los institutos de menores identificados a fin de constatar la situación denunciada mediante inspección ocular.
En el petitorio se destaca los pedidos para que se declare la ilegitimidad de las privaciones de libertad denunciadas y ordene su cese, levantándose las disposiciones tutelares dictadas y para que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional y Local, que en un plazo máximo razonable, desarrollen un plan de liberación progresiva, y la incorporación de cada uno de las personas liberadas en alguna de las medidas de protección del sistema de protección integral de derechos que surge de la ley 26.061, dejando en claro que en ningún caso estos podrán consistir en privación de la libertad.
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Publicado en la ed. impresa: Información general
Miércoles 20 de setiembre de 2006
Noticias | Información general | Nota
Presentarán un hábeas corpus colectivo
Quieren la libertad de cientos de jóvenes presos en institutos
Están recluidos por causas no penales
Un grupo de organizaciones sociales presentará hoy ante la Cámara del Crimen porteña un recurso de hábeas corpus colectivo en favor de todos los menores de 16 años que se encuentran privados de su libertad en institutos por causa de las resoluciones judiciales conocidas como «tutelares».
La acción, firmada por la Fundación Sur Argentina , tiene por objeto que la Justicia declare «la ilegitimidad de la privación de libertad de los jóvenes» menores de 16 años -debajo de esa edad no son punibles- e «inste al Poder Ejecutivo Nacional y local a elaborar e implementar un plan de liberación e incorporación progresiva a los programas del Sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes estipulado por la ley 26.061, recientemente promulgada, en una política que tome en cuenta especialmente la opinión de los chicos.
En la presentación, que será acompañada por el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, el Comité de Seguimiento y Aplicación de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (Casacidn), el Programa «Abogados de los Pibes» de la Asociación Amanecer y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (Inecip), se especifica que con la acción se pretende «un abordaje colectivo e integral» para solucionar las situaciones denunciadas por la Fundación Sur Argentina.
Especialmente, el hecho de que los chicos estén privados de su libertad en virtud de las disposiciones «tutelares» cuando éstas están prohibidas por la ley 26.061.
Según el informe «Privados de libertad. Situación de niños, niñas y adolescentes en la Argentina», presentado por Unicef y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, en 2005 había 1584 menores alojados en los 75 institutos que, a tal efecto, tiene la ciudad de Buenos Aires.
De todos ellos, el 72% (1146) estaba bajo una «medida judicial y/o administrativa, debido a una causa «no penal» -esto es, por causa de las denominadas «asistenciales» o «de protección»-, la que, en general, tiene como origen una situación de carencia socioeconómica» en 65 institutos que funcionan con ese objetivo, según consta en el informe señalado.
En los 10 institutos restantes estaban alojados 438 niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal. En todo el país, revela el informe precitado, había en 2005 19.579 niños, niñas y adolescentes institucionalizados. De ellos, el 87,1% (17.063), estaban privados de su libertad por las llamadas «causas asistenciales».
«Con respecto a la necesidad de un hábeas corpus colectivo, se destaca que lo que esta presentación persigue es la declaración de ilegitimidad de la privación de libertad a la que estos jóvenes están siendo sometidos, el cese del trato discriminatorio del que son víctimas y la recomposición en el goce de los derechos que le están siendo negados», sostienen los presentantes en el escrito.
Por Clinica juridica de la Fundación Sur Argentina
Más información
Ernesto Blanck
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Tel: 4383- 5873