Desde una perspectiva de niñez y en oposición a la tendencia de creer que la portación del apellido es un derecho de los padres sobre sus hijos/as.
El caso
I.L. de 14 años de edad solicitó el patrocinio jurídico de Fundación Sur Argentina para la supresión del apellido de uno de sus progenitores sobre quien ya había una sentencia firme de privación de la responsabilidad parental fundado en la falta vínculo. Al dar curso a su petición el juzgado convalida el pedido del fiscal y ordena correr traslado a su madre y a su padre, independientemente del hecho de que sobre uno de ellos pesaba la privación de la responsabilidad parental.
Eso fue apelado por I.L. con su patrocinio letrado. La Cámara Civil revoca la decisión del juez de grado en lo relativo al traslado dispuesto a ambos progenitores sobre la base de entender que un pedido de cambio de nombre no guarda relación con el interés individual del progenitor sino únicamente del hijo/a involucrado/a. Más aún para la Cámara Civil el eventual interés del progenitor en cuanto a la portación por sus hijos de su apellido no es diferente al de terceros interesados (Conf. Kemelmajer, A., Herrera M., y Lloveras, N. Tratado de Derecho de Familia, t. V-B).
El derecho
El artículo 64 del Código Civil y Comercial establece que los hijos pueden llevar el apellido de ambos progenitores, según el orden de su preferencia o por sorteo en caso de desacuerdo. Pero a su vez la norma contempla la posibilidad de agregar el apellido del otro cónyuge si no se hubiera hecho. No obstante se olvida de mencionar la situación contraria, es decir el eventual deseo de un niño o niña de suprimir el apellido de alguno de sus progenitores de la integración compuesta de apellidos.
En otras palabras, se asume que hay un derecho por parte de los progenitores de poder constituir un doble apellido conformado por el primer apellido del padre y de la madre, pero no sobre el derecho de un niño o niña a elegir sólo un apellido para sí.
Frente a esa situación cualquier voluntad de supresión de uno de los dos apellidos será tomada como un cambio de apellido y por tal se rige por el artículo 70 del Código Civil y Comercial. Ante un hipotético cambio de apellido, la norma no impone la citación al progenitor/a sino expresamente la publicación de la petición mediante edictos con el fin de salvaguardar un interés social y de anoticiar a terceros que podrían verse afectados con el cambio propuesto.
Conclusión
El caso de I.L. da cuenta de los efectos favorables para la subjetividad de una niña o de una niño poder solicitar ser nombrada únicamente por el apellido del progenitor a quien sienta su familiar y reconstruir su identidad a partir de vínculos afectuosos reales. Asimismo pone en evidencia lo que la norma no dicta, es decir la necesidad de traer al proceso a los progenitores cuando el mismo versa sobre el pedido del cambio del apellido por parte de una persona menor de edad. Por otro lado, vale destacar que el presente caso evidenció la burocracia judicial de intercambio de escritos a los fines de determinar que la notificación que se solicitaba se trataba en definitiva una interpretación de la práctica judicial sin fundamentación en el texto legal.