Traduzcamos a derecho: El caso de la niña wichi de Salta.

A poco de la marcha “ni una menos” conocemos la noticia sobre una niña ultrajada por sus victimarios, pero también por las instituciones del Estado en sus distintos niveles de expresión. El Legislativo, mediante una normativa que no garantizó la protección de los derechos integrales de esta niña en Salta; el Ejecutivo, que como brazo ejecutor de las políticas públicas no dio respuesta para abordar y para prevenir la vulneración de derechos o restituir los ya transgredidos; y el Judicial, en tanto no impulsó acciones que condenen a los agresores y tampoco evitó la prolongación de un embarazo de la niña que posiblemente hasta desconocía su estado de gravidez.

Luego de la ratificación de la Convención sobre los derechos del niño(1) , varias fueron las provincias argentinas que promulgaron su propia ley de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, entre las primeras fue Salta, que mediante la Ley Nº 7039(2) se propuso “… garantizar la protección integral de todas las personas desde el momento de su concepción y hasta la mayoría de edad, en el ejercicio y goce de los derechos, reconocidos en la Constitución Nacional, Tratados Internacionales, Leyes de la Nación y Leyes de esta Provincia, con relación a su familia, a la sociedad y al estado, en todas y cada una de las necesidades que corresponden a sus etapas evolutivas. […] (Artículo 1º )

Más allá de la letra de la ley, nada evitó que una niña wichi de la Localidad de Alto La Sierra, en el Departamento Rivadavia, Provincia de Salta, al límite de Bolivia y Paraguay, en la frontera de la geografía y de sus derechos, fuese abandonada por el Estado.
Irónicamente el artículo 1º continúa diciendo que el estado “[…] garantizará el Interés Superior del niño y el adolescente, brindándole las oportunidades y facilidades para el desarrollo físico, psíquico y social, sin discriminación de ninguna naturaleza, como por ejemplo de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, cultura, nacionalidad y opinión política…]”

Salta cuenta con organismos administrativos creados a partir de su Ley de protección integral, como la Dirección General de Niñez y Familia dependiente de la Secretaría de Promoción de Derechos del Ministerio de Derechos Humanos y Justicia del Poder Ejecutivo provincial. También subsiste la figura del Asesor General de Incapaces del Ministerio Público, y además se creó por Decreto 18/15 el Ministerio de la Primera Infancia, todos actores ausentes en este escenario, al igual que los efectores de salud que recibieron a la niña cuatro días más tarde, cuando el camino permitió llevarla a Morillo (localidad cercana) oportunidad en la que un médico la examinó y escribió que ya no podía constatar violencia.

Desde Fundación Sur pudimos saber que el señor Nicasio, padre de la niña, habría presentado la denuncia luego del hecho -en noviembre del 2015 ocho hombres violaron y dejaron tirada a la niña a orillas de la represa-, el médico la revisó y comprobó violencia, ese médico que trabaja en Alto la Sierra es de nacionalidad Boliviana, estudió en Cuba y no puede firmar como médico en Argentina porque no revalidó su título, pero es el que está nombrado OFICIALMENTE por el Estado Salteño. No pudo firmar y a cuenta de él, firmó el bioquímico, la defensa de los atacantes se valió de esta irregularidad para impugnar la pericia y al tiempo los victimarios salieron libres.

Sin lugar a dudas el artículo 11 de la ley de protección provincial incluye a esta larga cadena de funcionarios cuando dice que “Toda persona que tomara conocimiento de situaciones que atenten contra la integridad psíquica y/o física de los niños y los adolescentes o de sus derechos, deberá ponerlas en conocimiento de los organismos competentes”.
Poner en conocimiento de los organismos competentes alguna situación que vulnere derechos fundamentales de la persona humana, se aplica para el común de la gente. En esta ocasión, la magnitud de los gravísimos hechos ocurridos trae aparejado todo el peso de la responsabilidad que le cabe a cada uno de los organismos enumerados. Es decir, que además de tomar conocimiento, en el marco de sus competencias y sin dilaciones, debieron haber adoptado y agotado todas las medidas en pos de restituir los derechos vulnerados de esta niña.

La niña wichi nunca concurrió a la escuela, tampoco habla castellano, y por esa circunstancia de la cual es también víctima, no pudo comprender lo que le estaba sucediendo, y tuvo que pagar un precio muy alto por ello.
Es lamentable confirmar que el caso de esta niña se suma a las estadísticas que ratifican el mal funcionamiento del sistema judicial y revalida una vez más que es lento, costoso e ineficaz.

La resolución nº 797/12 (3) del Ministerio de Salud Pública de la Pcia. de Salta, aprueba la guía de procedimiento para la asistencia integral de toda victima sexual y la concreta atención de los abortos no punibles contemplado en el artículo 86 inciso 2º del Código Penal de la Nación, en los términos del Decreto Nº 1170/12, comprendiendo a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de un abuso sexual con acceso carnal, con independencia de la capacidad mental de la víctima.
Es decir, las normas están vigentes pero no se aplicaron pues la niña no supo que contaba con el derecho a interrumpir su embarazo producto de una violación, con el agravante del diagnóstico de feto anencefálico

De todas las acciones y medidas posibles que podría haber adoptado el Estado, la única acción que efectivizó fue aumentar el riesgo de vida de esta niña, que debió transitar siete meses de gestación que finalmente culminó con una cesárea también riesgosa gracias a la dilación de la autorización judicial para practicar el aborto.

Dónde estuvo el Estado cuando se denunció el hecho aberrante que ocurrió en
Alto La Sierra? Quién garantizó el derecho de la niña wichi a ser informada y en consecuencia a ser oída? Dónde estuvo el organismo de protección de derechos de niñas, niños y adolescentes? Cómo intervino el Ministerio Público? Claro, la niña no habla castellano y no se pudo contar oportunamente con un traductor.
Cómo se explica que en el Departamento Rivadavia donde cohabitan aproximadamente 30.000 habitantes mixturados entre criollos y wichis y se presume que en función de ello fue creado recientemente el Ministerio de Asuntos Indígenas , no cuente con un representante de la comunidad wichi que haya sido convocado para mediar en esa coyuntura. Hasta hoy nadie lo sabe.

Para finalizar, en la misma lógica de excesos de omisiones, nos cuestionamos qué lugar han dejado al derecho del niño a ser oído, al derecho de defensa en juicio, al acceso a la justicia y mucho antes, al derecho a la salud, a la integridad física y psíquica, al desarrollo pleno de sus capacidades y potencialidades, y vivir en su comunidad y en el seno familiar sin perder su identidad?
Muchos interrogantes que, lamentablemente, quedarán sin respuesta en este breve comentario. Pero con la convicción de que no habrá cambios en el Estado si no se plantean estos mismos cuestionamientos.
La legislación existe, pero no se ha aplicado en el caso. Será que estos funcionarios también requieren un traductor?

María Victoria Conde y María Verónica Ojeda, equipo de análisis jurídico de Fundación Sur Argentina.

1 Convención sobre los Derechos del Niño, incorporada por Ley 23.849, sancionada 27/09/1990, promulgada el 16/10/1990
2 Expte. 91-8714/99. Sancionada el 08/07/99. Promulgada por Decreto Nº 3416 del 10/08/99. B.O. Nº 15720
3 Nº de Boletín18833 -Fecha de Sanción 16/05/2012 – Fecha de Publicación 22/05/2012 Artículo 1º.- La presente guía será de aplicación en la Provincia de Salta para la asistencia integral de los supuestos de aborto no punible contemplado en el artículo 86 inciso 2º del Código Penal, en los términos del Decreto Nº 1170/12, comprendiendo a aquel que se practique respecto de todo embarazo que sea consecuencia de un abuso sexual con acceso carnal, con independencia de la capacidad mental de la víctima.