Diez puntos para su defensa y construcción normativa.
Emilio García Méndez
1. INSEGURIDAD URBANA Y JUVENTUD . En los últimos años, desde México a la Argentina no hay encuesta de opinión que no considere el tema de la in-seguridad urbana como tema prioritario de preocupación social, sólo superado, en ocasiones, por el tema de la falta empleo. En este escenario, son los medios masivos de comunicación quienes tienden a establecer un vínculo irracional y automático entre la inseguridad urbana y los jóvenes.
La Argentina está muy lejos de constituir una excepción a esta tendencia general. Por el contrario, esta fuente de preocupación social se ha agudizado, particularmente, en los últimos tiempos.
2. LA LEGISLACION MENORISTA Y LA FALTA DE INFORMACION CONFIABLE. La legislación vigente en la Argentina que objetivamente confunde al niño-víctima o violado en sus derechos, con el adolescente sujeto activo de una infracción penal grave, contribuye notablemente a la falta de información cuantitativa confiable en material de estadísticas policiales y judiciales. Sobre esta ausencia de información, sujetos inescrupulosos que consideran a la política como mero espectáculo, y medios de comunicación irresponsables, tienden a manipular y transformar en pánico y alarma social, a las preocupaciones legítimas de la sociedad y a su inalienable derecho a la seguridad ciudadana. Resulta imprescindible colocar este problema en su justa dimensión, sin sobreestimarlo ni subestimarlo.
3. SISTEMA PENAL Y FAJAS ETAREAS. Si desde un punto de vista realista la existencia del derecho penal se verifica por su capacidad coactiva de producir sufrimientos reales (considérese a la privación de libertad como el más claro de los ejemplos), entonces puede afirmarse que en la Argentina existen dos regímenes penales (relativamente) diversos para los menores de 18 años: a) la discrecionalidad absoluta sin debido proceso y con la mera imputación policial para los menores de 16 años que se encuentren en peligro material o moral (art. 1ro del decreto 22.278). En este caso puede perfectamente, como de hecho ocurre, decidirse la privación de libertad de dichos menores hasta los 21 años, aún cuando son formalmente inimputables y, por ende, no punibles; y b) la plena imputabilidad penal para la franja de 16 a 18 años.
Las más de 13 condenas a reclusión perpetua, desde 1997 hasta la fecha para delitos cometidos por menores de 18 y mayores de 16, impiden continuar sosteniendo con seriedad que en la Argentina de hoy la imputabilidad penal comienza a los 18 años. En lo único que este sistema es �especial� es en la fragilidad �por no decir inexistencia- de las garantías procesales y penales para los menores de 18 años.
Esta situación no sólo es contradictoria de toda lógica, sino también de toda normativa internacional y, muy particularmente, de la Constitución Nacional. Se verifica de este modo la absurda situación de que adultos que infrinjan la ley penal se encuentren en una situación mucho más beneficiosa que las personas menores de edad, ya que gozan de mayores garantías que aquellos.
4. DEL PATERNALISMO INGENUO AL RETRIBUCIONISMO HIPOCRITA. Esta cultura jurídica y social del eufemismo y la ambigüedad ha contribuido a una visión esquizofrénica de los jóvenes la que, según sea la ideología que la alimente, los convierte automáticamente en ángeles o en demonios. De este modo, las respuestas culturales e institucionales oscilan entre un paternalismo ingenuo (que justifica todo a priori) y un retribucionismo hipócrita (que condena todo a priori).
Una ley de Responsabilidad Penal Juvenil presupone, entre otras cosas, que es posible y sobre todo necesario, superar el falso dilema anteriormente señalado para comenzar a considerar a los jóvenes que han infringido la ley penal ni como ángeles ni como demonios sino como sujetos de derechos y de responsabilidades.
5. LA IRRESPONSABILIDAD PENAL Una ley de responsabilidad penal juvenil como la que pretendemos, comienza por aceptar algunos aspectos, que tanto la psicología evolutiva cuanto el sentido común reconocen hace mucho tiempo. Esto es, que no todas las personas menores de edad poseen la misma capacidad y desarrollo. Es por este motivo que una ley de responsabilidad penal juvenil comienza por excluir de sus disposiciones a las personas menores de 14 años. Su carácter de personas en la fase inicial del proceso de formación, así como la irrelevancia estadística de hechos de naturaleza grave por ellas cometidas, legitima largamente esta renuncia del Estado al reproche penal de las mismas.
De esta manera, si se pretende imputar a una persona menor de 14 años un hecho configurado por la ley penal como delito, podrán, eventualmente, corresponderles únicamente medidas de protección que, en ningún caso, podrán derivar en una privación de libertad.
6. SUBA DE LA EDAD DE LA IMPUTABILIDAD PENAL Y SISTEMA ACUSATORIO . En cambio, para la franja de 14 a 18 años (incompletos), todo proyecto serio de Responsabilidad Penal Juvenil comienza por elevar la edad a partir de la cual una persona puede ser juzgada y sancionada a través del régimen penal general previsto para los adultos. En consecuencia, debe derogarse explícitamente el régimen penal �especial� que existe para la franja de los 16 a los 18 años (decretos leyes 22.278 y 22.803).
Un proyecto como el que debe emanar de la Constitución Nacional y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, dispone la existencia de un Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil con absolutamente todas las garantías penales y procesales contenidas en la Constitución Nacional , la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales pertinentes, para aquellas personas comprendidas entre los 14 y los 18 años incompletos. Este proyecto prevée también un abanico de sanciones juveniles que permitan dar una respuesta diferenciada y proporcional al hecho cometido.
Basar la determinación de la sanción en cualquier criterio diverso al de la proporcionalidad acarrea una discrecionalidad con la cual invariablemente se penaliza ulteriormente a los sectores más vulnerables socialmente.
7. SANCIONES. PRIVACION DE LIBERTAD EXCEPCIONAL Y PRESTACION DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. El proyecto aquí sostenido, a la par que abandona el uso de eufemismos encubridores de la realidad, tales como internación o ubicación institucional, convierte a la privación de la libertad en una medida excepcional y de último recurso. Se establece así una limitación taxativa que impondrá, para delitos considerados graves (establecidos de manera expresa en la ley), una pena máxima de 3 años para la faja de 14 a 16 años (incompletos), y de 5 años para el caso de delitos graves cometidos por la franja de los 16 a los 18 años (incompletos).
Asimismo, un proyecto con estas características deberá priorizar, tanto en el plano normativo cuanto en el plano de organización de las sanciones, a una medida tal como la Prestación de Servicios a la Comunidad (PSC). Una medida como esta se podría, potencialmente, aplicar a la gran mayoría de los delitos medianamente graves cometidos por los menores de edad.
8. RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y POLITICAS SOCIALES. A pesar de su carácter cuantitativamente reducido en relación a otros grupos de jóvenes en situaciones problemáticas, el tratamiento incorrecto o equivocado de los jóvenes imputados por la comisión de delitos posee un carácter contaminante negativo � como sobradas experiencias lo demuestran – sobre el conjunto de las políticas sociales dedicadas a la infancia . Por el contrario, su tratamiento acertado y oportuno (tanto en el plano normativo, condición necesaria aunque no suficiente, cuanto en el plano de las políticas destinadas a su implementación) permitirá potenciar los efectos positivos de las necesarias políticas de prevención que es necesario establecer.
Por todo esto, es de esperar que una ley de esta naturaleza tendrá un impacto positivo, no sólo sobre los problemas específicos vinculados a la seguridad ciudadana, sino también sobre el conjunto de las políticas sociales destinadas a las personas menores de edad.
9. SEGURIDAD COLECTIVA Y DERECHOS INDIVIDUALES. Una ley como esta presupone y exige la conservación del delicado equilibrio entre el inalienable derecho de la sociedad a su seguridad colectiva, con el inalienable derecho de todos los individuos (en forma absolutamente independiente de su edad, tal como lo dispone la Constitución Nacional ) al riguroso respeto a sus garantías y derechos individuales. Seguridad colectiva sin garantías individuales presupone una dictadura; garantías individuales sin seguridad colectiva presupone la anarquía. Nuestra democracia precisa y merece algo mucho mejor.
La propuesta de una ley de responsabilidad penal juvenil no conseguirá resolver mágicamente el problema de la delincuencia juvenil, ya que para ello deben existir las políticas sociales específicas. Su objetivo será, entonces, minimizar la selectividad del sistema penal, siendo su fin administrar, en forma transparente, democrática y racional, el problema de la delincuencia juvenil.
10. INFANCIA Y DEMOCRACIA . Por último, es necesario destacar que una ley como esta, y su adecuada implementación, significará también contribuir a la corrección de la preocupante asimetría que existe entre infancia y democracia. Si bien aquellos que se ocupan con seriedad del tema de la infancia son concientes de su estrecho vínculo y dependencia con los grandes temas de la democracia, todavía son muy pocos quienes, ocupándose con seriedad de los temas de la democracia, son concientes de su necesario vínculo con los grandes temas de la infancia. Esto configura una profunda asimetría que una ley de responsabilidad juvenil contribuirá a corregir.
PROYECTO DE LEY
REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD INFRACTORAS DE LA LEY PENAL
Expte. Nº 0051-D-07 Representado el: 01/03/07
Expte. nº 6789-D-05. Presentado el: 12/12/05.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1: Ámbito de aplicación según los sujetos
Esta ley se aplica a toda persona que sea menor de dieciocho y mayor de catorce años al momento de atribuírsele un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código penal y leyes especiales.
También se aplica esta ley a toda persona mayor de dieciocho años a quien se impute la comisión de un delito, si el autor lo hubiese cometido encontrándose en la franja etárea indicada en el párrafo anterior.
En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que le se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada en el sistema penal general ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas por el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad.
Artículo 2: Personas menores de catorce años
Las personas menores de catorce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentas de responsabilidad penal. No podrán ser perseguidas penalmente ni objetos de ninguna medida que restrinja cualquiera de sus derechos.
Artículo 3: Presunción de edad
Si existen dudas de que una persona es menor de dieciocho años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario y queda sometida a las disposiciones de esta ley. Si existen dudas de que una persona es menor de catorce años, se la presume tal hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
Artículo 4: Principios rectores
Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley, la formación integral y la reintegración de las personas menores de dieciocho años en su familia y en la sociedad y la mínima intervención.
Artículo 5: Formación integral y reintegración.
Se entiende por formación integral toda actividad dirigida a fortalecer el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas y a que éste asuma una función constructiva en la sociedad.
Se entiende por reintegración toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de dieciocho años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado como delito conforme las previsiones de esta ley.
Artículo 6: Interpretación y aplicación
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores, con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia y con los principios generales del derecho penal y procesal penal, todo ello en la forma que mejor garantice los derechos de las personas menores de dieciocho años establecidos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales suscriptos por el país.
Artículo 7: Extinción y prescripción
La acción penal para perseguir la responsabilidad de las personas menores de dieciocho años a quienes se impute la comisión de un delito y las sanciones dictadas sobre la base de la primera se extinguen por la prescripción.
El plazo para que opere la prescripción de la acción penal es de tres y cinco años para la franja etarea 14-15 y 16-17 años de edad respectivamente, cuando se trate de delitos que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad según esta ley; y de 2 años para los casos de delitos que no habilitan la pena privativa de libertad.
El cumplimiento de la sanción impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta ley extinguen la responsabilidad penal de la persona menor de dieciocho años derivada del delito que hubiere cometido. Las sanciones ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Las sanciones no temporales prescribirán en un año.
Este plazo empezará a contarse desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde aquella en que se determine judicialmente que comenzó el incumplimiento.
Artículo 8: Responsabilidad civil
La acción civil para obtener el pago de daños y perjuicios causados por la infracción atribuida a la persona menor de dieciocho años deberá promoverse ante el juez competente.
Artículo 9: Normas de la Organización de las Naciones Unidas
Se consideran texto integrante de esta ley las Reglas Mínimas de la Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad, las que se agregan como Anexo.
TITULO II
BLOQUE FEDERAL DE GARANTÍAS DE LA JUSTICIA PENAL PARA PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10:
A toda persona sujeta a esta ley se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos a todos los habitantes por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales suscriptos por el país hayan o no sido incorporados al texto constitucional.
Artículo 11:
Los derechos y garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a toda persona sujeta a ella sin discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante.
CAPÍTULO II
DE LAS GARANTÍAS SUSTANTIVAS
Artículo 12: Principio de legalidad
Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser procesada ni sancionada conforme las previsiones de esta ley por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa e inequívoca como delitos en la ley penal.
Artículo 13: Principio de lesividad
Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser sancionada conforme las previsiones de esta ley si no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro un bien jurídico protegido.
Artículo 14: Principio de Igualdad ante la ley
Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las sanciones, se respetará a la persona menor de dieciocho años el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. En consecuencia, se deberán respetar sus creencias, su religión y sus pautas culturales y morales.
Artículo 15: Principio de humanidad.
Ninguna persona menor de 18 años de edad puede ser sometida a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Artículo 16: Principio de racionalidad y proporcionalidad de las sanciones
Las sanciones que se impongan a las personas sujetas a esta ley deben ser racionales y proporcionales con el delito cometido.
Artículo 17: La privación de libertad como excepción
La privación de la libertad de las personas menores de 18 años es la excepción y el último recurso y sólo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los casos establecidos en esta ley.
Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a la persona menor de dieciocho años de edad por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
Artículo 18: Garantía de privacidad
Toda persona menor de dieciocho años de edad tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad de la persona menor de dieciocho años de edad sometida a proceso o sancionada.
Los jueces competentes deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta ley.
CAPÍTULO III
Garantías Procesales
Artículo 19: Principio general
Desde el inicio de la investigación, durante la tramitación del proceso judicial y en la etapa de ejecución de la sanción, a las personas menores de dieciocho años les serán respetadas las garantías procesales básicas para el juzgamiento de adultos y, en especial, los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.
Artículo 20: Garantía de Defensa en juicio
Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza, desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción que le sea impuesta. En caso de que no elija su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un defensor letrado especializado.
Tiene también derecho a presentar por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto le sea contrario. En ningún caso podrá juzgársele en ausencia.
Artículo 21: Principio de Inocencia
Toda persona menor de dieciocho años debe ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no se compruebe, por sentencia firme, su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Artículo 22: Ne bis in idem
Ninguna persona menor de dieciocho años podrá ser perseguida más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se afirmen nuevas circunstancias.
Artículo 23: Ley más benigna
Cuando a una persona menor de dieciocho años puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales
Artículo 24: In dubio pro reo
En caso de haber duda acerca de la comisión del delito por parte de la persona que esté siendo juzgada, el fallo será resuelto en favor del procesado.
Artículo 25: Garantía de la doble instancia
Sin perjuicio de lo que cada legislación procesal establezca, se deberá asegurar a toda persona menor de dieciocho años sometida a proceso, la posibilidad de interponer un recurso directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad, y sobre la determinación de la sanción aplicable. También se deberá garantizar este derecho contra toda resolución que ordene la restricción provisional de un derecho fundamental.
Artículo 26: Derecho a ser oído
Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser oída en cualquier etapa de proceso, desde que existe imputación en su contra hasta que cumple con la sanción en caso de que le sea impuesta una.
Artículo 27: Derecho a conocer la imputación
Toda persona menor de dieciocho años tiene derecho a ser informada directamente, desde el inicio de la intervención penal de los hechos que se le imputan, sin demora y en forma precisa.
CAPÍTULO IV
Garantías relativas a la organización judicial
Artículo 28: Juez natural
Ninguna persona menor de dieciocho años puede ser juzgada o condenada sino por los tribunales especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
Artículo 29: Juez imparcial e independiente
El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por las personas sujetas a esta ley se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes de los otros poderes del Estado y sólo sometidos a la ley. Especialmente , se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio.
Artículo 30: Criterio de oportunidad reglado
Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal con competencia en la aplicación de esta ley, tendrán la obligación de ejercer la acción penal pública en los casos en los que sea procedente, con arreglo a las disposiciones del Código Penal y de la presente ley.
Podrán no obstante solicitar fundadamente a la autoridad judicial que prescinda, total o parcialmente, de la acción penal, la limite a una o varias infracciones o a alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Se trate de un delito que tenga previsto en el Código Penal o en las leyes especiales un máximo no superior a los tres años de prisión.
b) Se trate de un delito cuyo mínimo de la escala penal no exceda los tres años de prisión y siempre y cuando haya prestado su consentimiento el ofendido. Para ello, el Fiscal deberá fundar su petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la reparación del daño, si la hubiere.
c) La persona menor de dieciocho años haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o psíquico grave.
d) La sanción que se espera por el delito de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en consideración con la sanción ya impuesta o a la que se deba esperar por otros hechos.
e) Se trate de un hecho que, por su insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de dieciocho años, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
Si la autoridad judicial, de oficio, considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la opinión del Fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación de los criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso seguido contra una persona menor de dieciocho años de edad.
Artículo 31: Medidas de coerción durante el proceso
Desde el inicio de la persecución penal y durante todo el proceso las personas menores de 18 años de tienen derecho a gozar de su libertad ambulatoria.
La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada tan sólo como medida de último recurso y por tiempo determinado, siendo este el más breve posible.
La privación de la libertad durante el proceso solo será aplicable cuando se trate de delitos sancionados con esa especie de sanción y el juez entendiera prima facie, que en ese caso concreto, la pena aplicable será de cumplimiento efectivo. Adicionalmente, se deberá contar prueba suficiente sobre la participación de la persona menor de 18 años en el hecho punible, así como peligro de fuga y /o entorpecimiento de la investigación. Cumplidos estos requisitos, el juez deberá fundar debidamente la imposibilidad de aplicar otra medida preventiva no privativa de libertad.
En ningún caso la privación de libertad en centro especializado, entendida como prisión preventiva durante el proceso, podrá exceder el plazo de dos meses.
Artículo 32: Derechos de las personas menores de dieciocho años privadas de libertad durante el proceso
En todos los casos, deberá asegurarse a la persona menor de dieciocho años que se encuentre privada de libertad, el pleno goce y ejercicio de todos los derechos y garantías procesales, especialmente la vía recursiva.
Cada legislación procesal deberá establecer un plazo máximo para la duración de la detención provisional y los supuestos en que ella procede, con arreglo a los principios establecidos en el artículo 31.
Artículo 33: Detención
En el caso en que una persona menor de edad sea detenida o aprehendida por la policía, ésta deberá conducirla en forma inmediata a la autoridad competente.
En ningún caso una persona menor de dieciocho años de edad podrá ser alojada en dependencias policiales.
Artículo 34: Máxima prioridad
La autoridad judicial y el órgano encargado de ejercer la acción penal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que una persona menor de dieciocho años se encuentre provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectivo el principio de brevedad.
Artículo 35: Celeridad
La duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
CAPÍTULO V
Garantías de la ejecución de las sanciones
Artículo 36: Dignidad de la Persona.
En la ejecución de las medidas aplicables a los niños, se les respetará el principio de la dignidad humana. En consecuencia entre otras cosas queda proscrita toda forma de ejecución de la medida:
– En condiciones de hacinamiento
– Que atente contra el desarrollo integral de los niños, contra su integridad física y psíquica.
– Que imponga al niño formas de tratamiento por la fuerza.
– Que contemple sanciones o régimen de vida de facto.
– Que cause sufrimientos innecesarios.
TÍTULO III
Capítulo I
Conciliación
Artículo 37: Conciliación
La conciliación es un acto voluntario entre el ofendido o su representante y la persona menor de dieciocho años y su defensor, quienes serán partes necesarias en ella.
Artículo 38: Procedencia
Admiten conciliación todos los delitos para los que no sea procedente, según esta ley, la privación de la libertad como sanción.
Artículo 39: Oportunidad Procesal
La conciliación pude tener lugar en cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por la persona menor de edad, por la víctima o su representante legal o por el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 40: Requisitos básicos
La conciliación podrá tener lugar siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de edad en el hecho típico y siempre que no concurran causales excluyentes de responsabilidad.
Artículo 41: Efectos
El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a plazo.
Cuando la persona menor de dieciocho años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación operará la extinción de la acción penal a su respecto.
El acuerdo conciliatorio no implica aceptación de la comisión del hecho típico imputado por parte de la persona menor de dieciocho años.
Capítulo II
Suspensión del juicio a prueba
Artículo 42: Suspensión del proceso a prueba
Cuando se atribuya a la persona menor de dieciocho años un delito para el que no sea procedente la sanción de privación de libertad, la autoridad judicial podrá ordenar, a solicitud de parte, la suspensión del proceso a prueba.
También procederá la suspensión del proceso a prueba cuando el delito de que se trate permita la ejecución en suspenso de la sanción para la persona menor de dieciocho años, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 43: Ordenes de orientación y supervisión
Junto con la suspensión del proceso a prueba, la autoridad judicial podrá imponer cualquiera de las órdenes de orientación y supervisión previstas en esta ley por un período máximo de un año improrrogable.
Artículo 44: Efectos
La suspensión del proceso a prueba suspende el plazo de la prescripción. Si el adolescente cumple con las obligaciones asumidas durante el plazo establecido, se extinguirá la acción penal a su respecto.
TITULO IV
SANCIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 45: Sanciones
Declarada responsable penalmente la persona menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal podrá aplicar las siguientes sanciones:
a. prestación de servicios a la comunidad;
b. reparación del daño;
c. órdenes de orientación y supervisión;
d. libertad asistida;
e. privación de libertad durante el fin de semana o en tiempo libre;
f. privación de libertad domiciliaria; y
g. privación de libertad en centros especializados para personas menores de dieciocho años.
Artículo 46: Finalidad y forma de ejecución de las sanciones
Las sanciones deberán orientarse a la reintegración del adolescente e instrumentarse, en la medida de lo posible, con la participación de la familia, de la comunidad y, en su caso, el apoyo de los especialistas que se determinen.
Las sanciones podrán suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho años. Podrán aplicarse en forma sucesiva o alternativa.
Artículo 47: Determinación de la sanción aplicable
El Juez o Tribunal deberá determinar la sanción aplicable por resolución motivada y fundada, en atención a:
-la comprobación del acto delictivo y de la participación de la persona menor de dieciocho años en él;
– la proporcionalidad y racionalidad de ésta, respecto del hecho cometido;
– la capacidad para cumplir la sanción;
– la edad;
– los esfuerzos que haya realizado por reparar los daños
– el principio de que la sanción privativa de la libertad es la excepción y el último recurso
Capítulo II
Definición de sanciones
Artículo 48: Prestación de servicios a la comunidad
La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro, como hospitales, escuelas, parques nacionales u otros establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse según las aptitudes de la persona menor de dieciocho años, quien las cumplirá durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo. En ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para ella, ni menoscabar su dignidad.
Los servicios a la comunidad deberán prestarse durante un período máximo de un año.
En caso de incumplimiento reiterado e injustificado de la obligaciones impuestas con la aplicación de esta sanción, el juez podrá ordenar la privación de libertad de las persona menor de 18 años de edad por un plazo que nunca podrá exceder de 60 días.
Artículo 49: Reparación del daño
La reparación del daño a la víctima del delito consiste en resarcir, restituir o reparar el daño causado por el delito. Para repararlo se requerirá el consentimiento de la víctima.
La sanción se considerará cumplida cuando el Juez verifique el cumplimiento del acuerdo y que el daño se ha reparado en la mejor forma posible. En ningún caso la duración de la sanción podrá exceder el plazo de seis meses.
Artículo 50: Órdenes de orientación o supervisión
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o Tribunal de determinadas pautas de conducta al adolescente.
Si se incumple cualquiera de estas obligaciones, el Juez o Tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, modificar la orden impuesta.
Las órdenes durarán un período máximo de un año.
Artículo 51: Libertad asistida
La libertad asistida consiste en cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del juzgado, con la asistencia de especialistas.
La libertad asistida no podrá exceder de un año
La libertad asistida consiste en la concesión de la libertad bajo vigilancia. En consecuencia el niño debe presentarse periódicamente a la autoridad respectiva, informar todo cambio de residencia, lugar de trabajo o establecimiento de enseñanza en donde el niño adelante labores o estudios, igualmente incluye el deber de informar las actividades desplegadas por el niño. La libertad asistida implica la obligación de asistir a centro educativo. En los centros educativos públicos es obligatorio recibir al niño.
Artículo 52: Sanciones privativas de la libertad
La aplicación de sanciones privativas de libertad se utilizará siempre como sanciones de carácter excepcional, se las dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible.
Artículo 53: Privación de libertad domiciliaria
La privación de libertad domiciliaria consiste en el arresto de la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidarla. En este último caso deberá contarse con su consentimiento.
La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada.
Artículo 54: Privación de libertad en tiempo libre o en fin de semana
La privación de libertad en tiempo libre debe cumplirse en instituciones especializadas durante el tiempo de que disponga la persona sancionada en el que no deba cumplir con su horario de trabajo ni asistir a un centro educativo.
Artículo 55: Privación de libertad en centro especializado
La sanción de privación de libertad en centro especializado para personas menores de dieciocho años solo puede ser aplicada por el Juez o Tribunal cuando se compruebe la comisión de los siguientes delitos:
– homicidios dolosos
– delitos contra la libertad sexual
– robo con arma que sea apta para el disparo
– robo cometido con violencia física hacia las personas
– secuestros extorsivos
Cuando se trate de personas que al momento del hecho tuvieren entre catorce y quince años y fueran encontradas penalmente responsables de la comisión de alguno de los delitos enumerados en el primer apartado de este artículo el juez podrá optar por aplicar una sanción privativa de la libertad, por un tiempo máximo de tres años. En las mismas circunstancias y condiciones para las personas entre 16 y 17 años, podrá aplicar la sanción hasta un máximo de cinco años.
Las personas menores de dieciocho años condenadas a sanciones privativas de libertad en centro especializados deberán ser alojada en un centro exclusivamente destinado para esa franja etarea.
Al aplicar una sanción de privación de libertad en centro especializado, el Juez o Tribunal deberá computar el período de detención provisional al que hubiera sido sometida la persona menor de dieciocho años sancionada.
Artículo 56: Ejecución en suspenso de la sanción de privación de libertad
En los casos de primera condena a pena de prisión será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena.
La decisión que descarta la ejecución en suspenso de la sanción privativa de libertad deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:
-los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;
-la menor gravedad de los hechos cometidos; o
-la conveniencia para el desarrollo educativo o laboral de la persona menor de dieciocho años sancionada.
-las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
-el principio de que la privación de libertad es la excepción y último recurso
El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal efecto.
Si durante el cumplimiento de la ejecución en suspenso, la persona menor de dieciocho años sancionada comete un nuevo delito doloso, se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la sanción impuesta.
Capítulo III
Ejecución y control de las sanciones
Artículo 57: Objetivo de la ejecución
La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho años las condiciones necesarias para su desarrollo integral, entendiendo no solamente el aspecto físico sino también el psíquico, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
Artículo 58: Plan de ejecución
La ejecución de las sanciones se realizará mediante un plan individual de ejecución que deberá ser controlado por el Juez o Tribunal competente.
Sin perjuicio de lo anterior, las sanciones no privativas de la libertad podrán ser ejecutadas por órganos administrativos o de otra índole dedicado a la promoción y defensa de los derechos del niño y la niña, bajo el contralor último del órgano judicial de ejecución competente.
Artículo 59: Derechos durante la ejecución
La persona menor de dieciocho años declarada penalmente responsable de un delito y sometida al cumplimiento de una sanción, durante la ejecución, gozará de todos los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional a todos los habitantes. En particular:
– derecho a la igualdad ante la ley y a no ser discriminada;
– derecho a permanecer, preferiblemente en su medio familiar.
– derecho a que la ejecución de la sanción no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren restringidos en la sentencia condenatoria y que se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la resolución que la ordena;
– derecho a que el plan individual cumpla con los objetivos fijados en esta ley;
– derecho a que el juez competente revise de oficio periódicamente la sanción impuesta, a fin de modificarla o sustituirla por una menos gravosa, cuando no cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria al proceso de desarrollo integral.
– derecho a solicitar la revisión judicial de la sanción impuesta, a los mismos efectos establecidos en el inciso anterior;
– derecho a la revisión judicial de cualquier decisión vinculada con la ejecución de la sanción que limite o restrinja derechos.
Artículo 60: Derechos de las personas menores de dieciocho años privadas de la libertad
Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, a la persona menor de dieciocho años privada de libertad deben garantizársele los siguientes derechos:
– derecho a recibir los servicios de salud, educativos y recreativos adecuados a su edad y condiciones y a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida, los que en ningún caso podrán imponerse bajo coacción;
– derecho a recibir formación para ejercer una profesión que la prepare para un futuro empleo;
– derecho a cumplir con sus obligaciones religiosas o de conciencia;
– derecho a mantener contacto regular y periódico con su familia por medio de visitas y correspondencia;
– derecho a recibir información desde el inicio de la ejecución de la privación de libertad, sobre:
los reglamentos internos de comportamiento y vida en el centro, en especial la relativa a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele, las que deberán estar debidamente establecidas; – Sus derechos en relación con los funcionarios penitenciarios responsables del centro de detención., el contenido del plan individual de ejecución para integrarlo a la comunidad y la forma y los medios de comunicación con el mundo exterior, los permisos de salida y el régimen de visita.
– Derecho a presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta.
– Derecho a que se le mantenga en cualquier caso, en centros especiales para personas menores de dieciocho años, distintos de los destinados a aquellas que se encuentren cumpliendo detención provisional y de los destinados a personas mayores condenadas por la legislación penal común.
– Derecho a que se le ubique en un lugar apto para el cumplimiento del plan de ejecución individual y a que no se lo traslade arbitrariamente
– Derecho a no ser incomunicado en ningún caso, a no ser sometido al régimen de aislamiento ni a la imposición de penas corporales.
– Los demás derechos, especialmente los penitenciarios, establecidos para los adultos y que sean aplicables a las personas menores de dieciocho años.
Artículo 61: Continuación de la privación de libertad de los mayores de dieciocho años
Si la persona sujeto de esta ley cumple dieciocho años de edad, deberá ser trasladada a un centro especializado en la ejecución de esta sanción para este supuesto siempre que ello no afecte los contactos familiares y comunitarios.
Artículo 62: Informe del director del centro
El director del establecimiento donde se prive de la libertad a la persona menor de dieciocho años, a partir de su ingreso, enviará a la autoridad judicial competente, un informe bimestral sobre la situación del sancionado y el desarrollo del plan de ejecución individual con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta ley.
El incumplimiento de la obligación de enviar el informe anterior, será comunicado por el Juez a la autoridad administrativa correspondiente a los fines que correspondan.
Artículo 63: Egreso
Cuando la persona menor de dieciocho años que se encuentre cumpliendo sanción de privación de libertad esté próxima a egresar del centro, deberá ser preparada para la salida, con la asistencia de especialistas en trabajo social, psicología y psiquiatría del centro, y asimismo, con la colaboración de los padres o familiares si es posible.
En ningún caso se autorizará la permanencia de la persona en el centro con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales, en particular los derechos económicos, sociales y culturales.
Artículo 64: Libertad condicional
El condenado a sanción de privación de libertad en centro especializado que hubiere cumplido la mitad de la condena, podrán obtener la libertad condicional por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento bajo las siguientes condiciones:
– Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
– Observar las reglas de inspección que fije la autoridad judicial
– No cometer nuevos delitos
– Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes.
Estas condiciones, regirán hasta el vencimiento de los términos de las sanciones temporales, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional
La libertad condicional será revocada en caso de que el penado cometiere un nuevo delito
Artículo 65: Cláusula transitoria
En un plazo máximo de ciento ochenta días a partir de la sanción de la presente ley, las provincias deberán ajustar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a personas menores de dieciocho años de edad a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Artículo 66: Aplicación subsidiaria
En todo aquello que no esté expresamente regulado por esta ley y siempre que no se oponga a los fines establecidos en ella, se aplica el Código Penal y las leyes complementarias, el Código Procesal Penal.
Artículo 67: Derogaciones
Se derogan las leyes 22.278 y 22.803.