Fundación Sur se presenta como amigo del tribunal en la acción de habeas corpus colectivo presentado por la Procuración Penitenciaria de la Nación

La Fundación Sur Argentina, acompañó con un Amicus Curiae la acción de Habeas Corpus presentada por la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN o Procuración) cuyo objeto es garantizar el control de las condiciones de detención de las personas  menores de edad privada de libertad en los Institutos de Menores.

La acción presentada por la PPN, denuncia el impedimento ejercido porla Secretaria  Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) y el Ministerio de Desarrollo Social dela Nación (organismos de los cuales dependen los Institutos de Menores), a que la Procuración Penitenciaria de la Nación realice inspecciones en los Institutos de Menores. Cabe destacar que la Procuración Penitenciar es el órgano de contralor de los lugares de privación de libertad, conforme lo estatuye la Ley 25.875  y el Protocolo Facultativo dela Convención contra la Tortura y la Ley de creación del mecanismo Nacional N° 26.827.

El impedimento ejercido por la SENNAFy el Ministerio de Desarrollo Social dela Nación, constituye una ilegítima obstaculización de la actividad dela PPN, que no solo vulnera lo dispuesto en la leyes 25.875 y 26.827, sino que también afecta los derechos fundamentales de las personas menores de edad privadas de su libertad y que, justamente, son protegidas mediante la actividad que obstaculiza la SENNAF. La vulneración planteada es aún mayor pues quienes resultan afectados en sus derechos son personas menores de edad quienes gozan de un plus de derechos por ser personas en pleno desarrollo.

La imposibilidad de ejercer control sobre las condiciones de detención de los niños, niñas y adolescentes, conlleva necesariamente el impedimento de verificar si se respetan los estándares internacionales en la forma y condiciones en que se cumple dicha privación de libertad. Los estándares establecidos en la normativa nacional e internacional, en lo referente a las condiciones de detención, son amplios y terminantes. Por esta razón, es fundamental que los distintos organismos de contralor destinados a verificar estas condiciones puedan fiscalizar y supervisar su cumplimiento, lo cual sólo es posible a través de las visitas a los institutos que solicita la PPN y que son prohibidas por la SENNAF. Lo contrario, implica convertir en letra muerta todos estos estándares nacionales e internacionales a los que el Estado argentino se ha comprometido y por lo cuales puede incurrir en responsabilidad internacional.

El Amicus Curiae presentado por la Fundación Sur Argentina, efectúa un acabado desarrollo de los estándares establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, en la Constitución Nacional y en los demás tratados internacionales vigentes en la materia – Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; entre otros.-

Esperamos que la justicia nacional haga suyos los argumentos esgrimidos por la PPN y por la Fundación Sur Argentina; y cumpla con las disposiciones nacionales e internacionales en materia de control de las condiciones de detención.

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SE PRESENTA COMO AMICUS CURIAE

Señor/a Juez/a:

Emilio García Méndez, en mi carácter de presidente de la Fundación Sur Argentina (www.surargentina.org.ar), con domicilio legal en Av. Rivadavia1479 2ºA Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1033) y constituyendo domicilio en el mismo domicilio, en el  Expte. “                                 sobre habeas corpus (Nro.        /2014)” que tramita ante el juzgado     ; me presento y respetuosamente digo:

I. OBJETO.

Venimos a presentarnos en autos, con el fin de someter a su consideración argumentos de derecho de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en esta causa, solicitando se admita la presentación efectuada y se tomen en cuenta los mismos al momento de dictar sentencia.

II.LEGITIMACIÓN PARA REALIZAR ESTA PRESENTACIÓN

La Fundación SurArgentina se encuentra legitimada para realizar esta presentación ante V.S., pues se trata de una organización sin fines de lucro legalmente constituida antela Inspección Generalde Justicia mediante Resolución IGJ Nº 0423, del 14 de noviembre de 2003 – dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia, que tiene como objetivo: contribuir a la efectividad de los derechos de niños, niñas y jóvenes, a través de todos aquellos mecanismos que permitan al conjunto de la sociedad civil conocer, acceder, dar seguimiento y fiscalizar políticas y acciones de las distintas instituciones del Estado responsables por el cumplimiento de dichos derechos.

La Fundación Surse encuentra integrada por un equipo de trabajo multidisciplinario con predominio de profesionales del derecho que entiende a los derechos de la infancia como derechos humanos. Trabaja para denunciar las violaciones a los Derechos Humanos dela Infancia, incidir en los procesos de formulación y reformulación de normas jurídicas, políticas públicas y de un sistema de justicia para la infancia-adolescencia basado en el respeto de sus derechos fundamentales. La actividad central dela Fundación, lo constituye la creación, fortalecimiento y expansión dela Red Nacionalde Abogados Promotores y Defensores de los Derechos Humanos dela Infancia, entendida  como herramienta decisiva para contribuir a la superación de la cultura tutelar imperante, profundamente criminalizadora de la pobreza. 

III.- PRESENTACIÓN DEL AMICUS CURIAE

Los “amicus curiae”, consisten en presentaciones que pueden realizar terceros ajenos a una disputa judicial pero con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de expresar sus opiniones en torno a la materia, a través de aportes de trascendencia para la sustentación del proceso judicial.

Un escrito de “Amicus Curiae”, como el presente, ha sido definido en la doctrina como “…una presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida…” (Abregú, Martín y Courtis, Christian “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino”, transcripto en “La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales”, compilado por los nombrados, CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 387 y ss.).

En nuestra país, la presentación de amicus curiae, no sólo ha sido recibida por numerosos antecedentes jurisprudenciales, sino que ha sido reglamentado por nuestra Corte Suprema de Justicia dela Nacióntravés de la acordado N° 28/04 del 20 de julio de 2014.

En dicha acordada, la CSJNrefiere a la importancia que tiene este tipo de presentaciones y expresamente manifiesta que “(…) es un provechoso  instrumento destinado, entre otros objetivos, a permitir la participación ciudadana en la administración de justicia”. Asimismo, ha expresado que “(…) el Tribunal considera apropiado que, en las causas en trámite ante sus estrados y en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, se autorice a tomar intervención como Amigos del Tribunal a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto”(Considerando 1°).

Del mismo modo afirma que “(…)en el marco de las controversias cuya resolución por esta Corte genere un interés que trascienda al de las partes y se proyecte sobre la comunidad o ciertos sectores o grupos de ella, a fin de resguardar el más amplio debate como garantía esencial del sistema republicano democrático, debe imperar un principio hermenéutico amplio y de apertura frente a instituciones, figuras o metodologías que, por su naturaleza, responden al objetivo de afianzar la justicia entronizado por el Preámbulo de la Constitución Nacional, entendido como valor no sólo individual sino también colectivo. De otro lado, la intervención que se postula encuentra su fundamento, aún con anterioridad a la reforma de 1994, en lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución Nacional, en la medida en que los fines que inspiran dicha participación consultan substancialmente las dos coordenadas que dispone el texto: la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno. No debe prescindirse, por último, que la actuación de los Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts. 44 y 48 de la Convención Americana” (Considerando 2°).

De lo expuesto, se advierte que cumplimos con los requisitos exigidos para interponer este escrito al ser una organización especializada en Derechos Humanos dela Infancia. Porlo tanto, nos presentamos ante V. S. con el objeto de que se nos permitan hacer conocer al tribunal nuestros argumentos jurídicos sobre la situación denunciada.

 IV. El AMICUS CURIAE EN EL CASO DE AUTOS. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD PRIVADOS DE LIBERTAD. ÓRGANO DE CONTRALOR

a)    Introducción. Existencia de un “caso concreto”

Como presidente dela Fundación Sura la cual represento,  adhiriendo a la presentación efectuada por el Dr. Ariel Cejas -Director General de Protección de Derechos Humanos dela Procuración Penitenciariadela Nación-,en tanto la cuestión denunciada enla Acciónde Habeas Corpus interpuesta reviste una importancia central para la vigencia del estado de derecho, toda vez que denuncia el impedimento ejercido porla Secretaria Nacionalde Niñez, Adolescencia y Familia (en adelante SENNAF) y el Ministerio de Desarrollo Social dela Nación a quela Procuración Penitenciariadela Nación(en adelante PPN o Procuración), realice inspecciones en los Institutos de Menores. Ello atento a las facultades que revistela Procuracióncomo órgano de contralor, conforme lo estatuyela Ley25.875  y el Protocolo Facultativo dela Convencióncontrala Torturayla Leyde creación del mecanismo nacional N° 26.827.

La ley 25.875, expresamente otorga a la PPN, amplias facultades de control e investigación de las condiciones de alojamiento, vigencia y respeto de los Derechos Humanos de toda persona privada de su libertad por cualquier causa y en cualquier centro de detención. Así, el art. 1° de dicho cuerpo normativo, establece que el objetivo del mismo es. “(…) proteger los Derechos Humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidas comisarías, alcaidías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad, y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales”.

La imposibilidad de ejercer control sobre las condiciones de detención de las personas menores de edad, conlleva necesariamente el impedimento de verificar si se respetan los estándares internacionales en la forma y condiciones en que se cumple dicha privación de libertad (arts. 18, 43, 75 inc. 22º y ccdtes. dela Constitución Nacional; arts. 18 y 25 dela Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre; art. 8 dela Declaración Universalde Derechos Humanos; arts. 5, 7 inc. 6º y 19 dela Convención Americanasobre Derechos Humanos; arts. 9 inc. 4º y 10 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 2, 16 y ccdtes. dela Convencióncontrala Torturay Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; arts. 3, 37, 40 y ccdtes. dela Convenciónsobre los Derechos del Niño; Reglas 13.3, 13.4, 13.5, 19.1, 26.1, 26.2, 26.3, 27.1 y 27.2 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas parala Administracióndela Justiciade Menores; Reglas 12, 13, 18, 28, 29, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 41, 42, 47, 49, 51, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67 y 81 de las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad; Directriz 58 de las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil; Reglas 10, 11, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas; Principios 1, 5, 6, 7, 8, 9 de los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas; Principios 1, 2, 6, 8 y 20 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de Naciones Unidas; Principios I, V, VI; XIX, X y XXV de los Principios y Buenas Prácticas sobrela Protección de las personas privadas de libertad en las Américas dela Comisión Interamericanade Derechos Humanos; arts. 1, 3, inc. 2º, 5, 8, inc. 1º, 9 y ccdtes. dela Ley23.098).

Por lo tanto, la procedencia de la acción colectiva impulsada porla PPN,  halla su fundamento en el alcance colectivo de la violación por parte del Estado Nacional de estándares mínimos establecidos enla Constitución Nacionaly los instrumentos internacionales de Derechos Humanos antes mencionados, y en la consecuente necesidad de procurar una tutela judicial efectiva e inmediata de derechos de la infancia de incidencia colectiva.

El impedimento ejercido por la SENNAFy el Ministerio de Desarrollo Social dela Nación, constituye una ilegítima obstaculización de la actividad dela PPN, que no solo vulnera lo dispuesto en las leyes 25.875 y 26.827, sino que también afecta los derechos fundamentales de las personas menores de edad privadas de su libertad y que, justamente, son protegidas mediante la actividad que obstaculizala SENNAF. Caberecordar que la vulneración planteada es aún mayor en el presente caso pues quienes resultan vulnerados en sus derechos son personas menores de edad. De esta manera, si las leyes referidas presuponen su aplicación para los adultos, más aún deber ser de aplicación para los niños, niñas y adolescentes.

Cabe recordar que la Corte Interamericanade Derechos Humanos, en la Opinión ConsultivaNº 17, del 28 de agosto de 2002, “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño” ha dicho que: “Tal como se señalara en las discusiones de la Convención sobre los Derechos del Niño, es importante destacar que los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado (…) En definitiva, si bien los derechos procesales y sus correlativas garantías son aplicables a todas las personas, en el caso de los niños el ejercicio de aquéllos supone, por las condiciones especiales en las que se encuentran los menores, la adopción de ciertas medidas específicas con el propósito de que gocen efectivamente de dichos derechos y garantías” (El subrayado nos pertenece)

b) Afectación colectiva. Supuesto de gravedad institucional

El conjunto de las personas menores de edad privadas de su libertad, constituye un colectivo especialmente vulnerable. Estamos en presencia de un colectivo de personas afectadas por ausencia de inspección y monitoreo en los términos dela Convencióncontrala Tortura(art. 75 inc. 22 dela CN) y de su Protocolo Facultativo (aprobado por Ley 25.932) cuyo objeto es garantizar todos los derechos de las personas detenidas tendientes a la prevención y prohibición de la tortura.

Es por ello que la acción interpuesta porla PPNtiene por objeto amparar a la totalidad de los miembros de este grupo en la necesidad de obtener igual protección, la cual sólo es posible con un planteo de carácter colectivo, siendo este el medio más idóneo para abordar la situación de crisis enunciada.

Precisamente la regulación constitucional de los intereses colectivos en el artículo 43 dela Carta Magna, permite tutelar intereses que, por su situación de vulnerabilidad, sólo adquieren importancia al ser concebidos de modo agregado o plural, o únicamente pueden conseguir una mejor solución de esa forma.

La pretensión que esgrimela Procuración Penitenciariaen su escrito, no se basa en una mera conjetura, sino que consiste en una presentación que se basa en lo establecido en el artículo 43, párr. 2° dela C.N. Dichoartículo es claro al reconocerla, cómo organismo de contralor, el derecho a accionar en forma colectiva en defensa de los intereses de todas estas menores de edad que son  privadas de la libertad en  los Institutos de Menores situados enla Ciudad Autónomade Buenos Aires.

Los alcances del art. 43 dela Constitución Nacional, que —en virtud de la reforma introducida en 1994— amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar, que tradicionalmente se limitó a aquéllos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual, fueron determinados con bastante precisión porla Corte Supremade Justicia dela Nación.

En tal sentido, en autos “Verbitsky”, se procuraba mediante un habeas corpus correctivo de alcance colectivo, el control judicial de la situación de las personas detenidas en comisarías de la Provincia de Buenos Aires. La acción pretendía que se estableciera en términos precisos bajo qué condiciones debe habilitarse un lugar de alojamiento digno de acuerdo a estándares constitucionales, ofreciendo para ello un plan de acción. La insuficiencia de los remedios individuales era evidente: al interponer habeas corpus individuales, las personas detenidas eran trasladadas de una comisaría a otra, sin solucionarse el problema de superpoblación. Lo mismo ocurría con los habeas corpus colectivos de alcance limitado a un determinado departamento judicial o administrativo.

Ante la Corte Suprema, el Procurador General dictaminó a favor de la apertura del recurso federal por considerar que la imposibilidad de discutir el conflicto colectivo importaba una vulneración del derecho de acceso a la justicia (Cons. VI). La mayoría de la Corte–y, sobre este punto, también las disidencias parciales de los jueces Argibay y Fayt– concedió la razón a los actores, afirmando: “Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el habeas corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla.”

Por lo que no podría entonces cuestionarse el traslado de lo dispuesto por el párrafo segundo del  artículo 43 dela C.N.—en principio referido aparentemente a la acción de amparo— al instituto establecido en su párrafo cuarto, es decir, al hábeas corpus.

Trasladando el razonamiento dela Corte Supremaal presente caso, el objeto del planteo de la acción presentada porla PPN, no es la solución de la situación individual de una persona —caso en el que sería procedente la acción individual— sino la situación de alcance colectivo de violación por parte del Estado de los estándares jurídicos fijados en materia de niños, niñas y adolescentes privados de la libertad porla Constitución Nacionaly los tratados de derechos humanos de jerarquía constitucional de acuerdo con su artículo 75 inc. 22.

A su vez, en el caso, existen al menos tres factores que resultan relevantes: En primer lugar, la justificación de la elección de una acción colectiva se funda en la naturaleza general y sistémica del problema. Los remedios individuales son insuficientes porque la interposición de habeas corpus individuales, solo resuelve el derecho del niño concreto, mas no resuelve el problema del agravamiento de las condiciones de detención.

Asimismo, dicha acción colectiva responde a que se está en presencia de casos concretos donde se ven vulnerados derechos constitucionales y normativa internacional. Existe un número claro y fácilmente determinable de niños, niñas y adolescentes privados de la libertad en los Institutos de Menores dependientes dela SENNAF.

Así, se puede afirmar que en el presente caso nos encontramos frente a un caso concreto, ya que el pedido dela PPNconsiste en poner en consideración del Poder Judicial, el análisis y resolución de una situación en la cual se está violando flagrante y sistemáticamente los derechos que asisten a las personas menores de edad en materia de detención y condiciones de detención.

A ello, cabe agregar que estamos frente a un caso colectivo, ya que se está en presencia de una práctica sistemática de violación de derechos humanos que requiere de una resolución inmediata.

Muchos integrantes de este colectivo, al igual que sus familias, no tienen el acceso a la información necesaria ni a los medios, ni el contacto con abogados que se necesitarían para la presentación de un habeas corpus. Es así, que sin duda, las chances de defensa individual se ven también extremadamente limitadas.

La trascendencia social de la cuestión debatida resulta innegable. Existe una grosera lesión por parte del Estado Nacional a los derechos constitucionales esenciales de un colectivo de personas menores de edad que se encuentran bajo su cuidado. Esta situación vejatoria, reviste una manifiesta gravedad institucional, dado que excede el mero interés de las personas menores de edad, afectándose de modo directo la comunidad toda por estar ante una vulneración de derechos básicos y fundamentales  reconocidos nacional e internacionalmente.

Se revela una cuestión de gravedad institución ya que implican el incumplimiento de los principios establecidos en las normas constitucionales, comprometiendo la responsabilidad del Estado ante los organismos internacionales (arts. 2.1 y 4 dela CDN). En este sentido, cabe aducir que de la jurisprudencia dela CSJNsurge que reviste gravedad institucional la posibilidad de que se origine la responsabilidad del Estados por el incumplimiento de sus obligaciones internacionales. (CSJN, Fallos 319:3148)

Ante dicha situación, es el Estado, a través del Poder Judicial, el obligado a exigir toda práctica ilegitima que implique un cercenamiento a cualquier derecho fundamental, más aún cuando se trata de la libertad ambulatoria de un niño, niña y/o adolescente, que goza de las garantías de

c) Condiciones de detención. Estándares establecidos en la normativa nacional e internacional.

Los estándares establecidos en la normativa nacional e internacional en lo referente a las condiciones de detención es amplia y terminante. Por esta razón, es fundamental que los distintos organismos de contralor destinados a controlar estas condiciones puedan fiscalizar y supervisar su cumplimiento. De lo contrario, todos los estándares nacionales e internacionales a los que el Estado argentino se ha comprometido y que a continuación vamos a detallar, serian letra muerta. Veamos.

1.La Constitución Nacionalestablece que:

“[l]as cárceles dela Naciónserán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice” (art. 18).

2.La Declaración Americanade los Derechos y Deberes del Hombre establece que: 

“[t]oda persona tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad” (art. 25).

3.La Convención Americanasobre Derechos Humanos establece que:

“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.”; “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; “3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente”; “4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas”; “5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento”; “6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados” (art. 5).

“Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir  a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona” (art. 7, inc. 6º).

“[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19).          

4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que:

“1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; “2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento”; “3. El régimen penitenciario consistirá en un tratami ento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y será sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica” (art. 10).

5.La Convencióncontrala Torturay Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece que:

“A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otras persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas” (art. 1, inc. 1º).

“Todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que está bajo su jurisdicción” (art. 2, inc. 1º).

“Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a las torturas por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (art. 16, inc. 1º).

6.La Convenciónsobre los Derechos del Niño establece que:

“[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3 inc. 1º).

“[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas” (art. 3 inc. 2º).

“[l]os Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, núnero y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada” (art. 3 inc. 3º).

“[l]os Estados Partes velarán porque: “[n]ingún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (art. 37, inc. a); y porque: “[t]odo niño privado de  libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo circunstancias excepcionales” (art. 37, inc. c). También prescribe que: “[l]os Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad” (art. 40, inc. 1º).

7. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores –Reglas de Beijing- (AG, Res. 40/33) establecen que:

“[l]os menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las Naciones Unidas” (Regla 13.3);

“[l]os menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos” (Regla 13.4);

“[m]ientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia –social, educacional, profesional, psicológica, médica y física- que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales” (Regla 13.5);

“[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios recibirán los cuidados, la protección y toda la asistencia necesaria –social, educacional, profesional, sicológica, médica y física- que puedan requerir debido a su edad, sexo y personalidad y en interés de su desarrollo sano” (Regla 26.2);

“[l]os menores confinados en establecimientos penitenciarios se mantendrán separados de los adultos y estarán detenidos en un establecimiento separado o en una parte separada de un establecimiento en el que también estén encarcelados adultos” (Regla 26.3);

8. Las Reglas de Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Res. 45/113) establecen que:

“[l]a privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad” (Regla 12);

“[n]o se deberá negar a los menores privados de libertad, por razón de su condición, los derechos civiles, económicos, políticos, sociales o culturales que les correspondan de conformidad con la legislación nacional o el derecho internacional y que sean compatibles con la privación de la libertad” (Regla 13);

“[l]a detención de los menores sólo se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio general para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales” (Regla 28);

“[e]l diseño de los centros de detención para menores y el medio físico deberán responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores en tratamiento de internado, teniéndose debidamente en cuenta la necesidad del menor de intimidad, de estímulos sensoriales, de posibilidades de asociación con sus compañeros y de participación en actividades deportivas, ejercicios físicos y actividades de esparcimiento. El diseño y la estructura de los centros de detención para menores deberán ser tales que reduzcan al mínimo el riesgo de incendio y garanticen una evacuación segura de todos los locales. Deberá haber un sistema eficaz de alarma en casos de incendio, así como procedimientos establecidos y debidamente ensayados que garanticen la seguridad de los menores […]” (Regla 32);

“[d]eberá prohibirse el recurso a instrumentos de coerción y a la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos establecidos en el artículo 64 infra” (Regla 63);

“[s]ólo podrá hacerse uso de la fuerza o de instrumentos de coerción en casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de forma expresamente autorizada y descripta por una ley o reglamento. Esos instrumentos no deberán causar humillación ni degradación y deberán emplearse de forma restrictiva y sólo por el lapso estrictamente necesario […]” (Regla 64);

“[e]n todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas” (Regla 65);

“[t]odas las medidas y procedimientos disciplinarios deberán contribuir a la seguridad y a una vida comunitaria ordenada y ser compatible con el respeto de la dignidad inherente del menor y con el objetivo fundamental del tratamiento institucional, a saber, infundir un sentimiento de justicia y de respeto por uno mismo y por los derechos fundamentales de toda persona” (Regla 66);

9. Las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad, AG Res. 45/112) disponen que:

“[d]eberá capacitarse personal de ambos sexos encargados de hacer cumplir la ley y de otras funciones pertinentes para que pueda atender a las necesidades especiales de los jóvenes; ese personal deberá estar al corriente de los programas y posibilidades de remisión a otros servicios, y recurrir a ellos en la medida de lo posible con el fin de sustraer a los jóvenes al sistema de justicia penal” (Directriz 58).

10. Las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de Naciones Unidas, establecen que:

“10. Los locales destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación”;

“11. En todo local donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar el aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) la luz artificial tendrá que ser suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista”;

12. Los Principios Básicos para el tratamiento de los reclusos –aprobados porla Asamblea Generalmediante Resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990- establecen que:

“[t]odos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” (Principio 1);

“[c]on excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados enla Declaración Universalde Derechos Humanos y, cuando el Estado de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas” (Principio 5);

“[s]e tratará de abolir o restringir el uso del aislamiento en celda de castigo como sanción disciplinaria y se alentará su abolición o restricción” (Principio 7);

“(l)os reclusos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica” (Principio 9).

13. El Conjunto de Principios parala Protecciónde todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión –aprobados porla Asamblea Generalmediante Resolución 43/173 del 9 de diciembre de 1998- establecen que:

“[t]oda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” (Principio 1);

“[n]inguna persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de la tortura o de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (Principio 6), aclarando en nota al pie que: “[l]a expresión “tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” debe interpretarse de manera que abarque la más amplia protección posible contra tipo de abusos, ya sean físicos o mentales, incluido el de mantener al preso o detenido en condiciones que lo priven, temporal o permanentemente, del uso de uno de sus sentidos, como la vista o la audición, o de su conciencia del lugar o del transcurso del tiempo”;

14. Los Principios y Buenas Prácticas sobrela Protecciónde las Personas Privadas de Libertad en las Américas dela Comisión Interamericanade Derechos Humanos establecen que:

“[t]oda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros dela Organizaciónde los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.  En particular, y tomando en cuenta la posición especial de garante de los Estados frente a las personas privadas de libertad, se les respetará y garantizará su vida e integridad personal, y se asegurarán condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad” (Principio I);

“[e]l control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. Los Estados Miembros dela Organizaciónde los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento” (Principio VI);

“[e]l control de legalidad de los actos de la administración pública que afecten o pudieren afectar derechos, garantías o beneficios reconocidos en favor de las personas privadas de libertad, así como el control judicial de las condiciones de privación de libertad y la supervisión de la ejecución o cumplimiento de las penas, deberá ser periódico y estar a cargo de jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales. Los Estados Miembros dela Organizaciónde los Estados Americanos deberán garantizar los medios necesarios para el establecimiento y la eficacia de las instancias judiciales de control y de ejecución de las penas, y dispondrán de los recursos necesarios para su adecuado funcionamiento” (Principio VI);

“[e]l personal que tenga bajo su responsabilidad la dirección, custodia, tratamiento, traslado, disciplina y vigilancia de personas privadas de libertad, deberá ajustarse, en todo momento y circunstancia, al respeto a los derechos humanos de las personas privadas de libertad y de sus familiares. El personal deberá ser seleccionado cuidadosamente, teniendo en cuenta su integridad ética y moral, sensibilidad a la diversidad cultural y a las cuestiones de género, capacidad profesional, adecuación personal a la función, y sentido de responsabilidad. Se garantizará que el personal esté integrado por empleados y funcionarios idóneos, de uno y otro sexo, preferentemente con condición de servidores públicos y de carácter civil. Como regla general, se prohibirá que miembros dela Policíao de las Fuerzas Armadas ejerzan funciones de custodia directa en los establecimientos de las personas privadas de libertad, con la excepción de las instalaciones policiales o militares” (Principio XX);

En similar sentido se pronunció, en fecha 21 de junio de 2010 el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, instando al Estado Argentino a que adopte todas las medidas necesarias para: garantizar que la privación de libertad tenga lugar de conformidad con la ley y respete los derechos del niño enunciados enla Convención; que las condiciones existentes en los centros de privación de libertad no entorpezcan el desarrollo del niño y se ajusten a las normas mínimas internacionales; y a que tome medidas para mejorar el sistema de justicia juvenil, y garantice que el sistema disponga de recursos humanos y financieros suficientes para cumplir adecuadamente sus funciones.

d) La privación de libertad de personas menores de edad. La “internación” como privación de libertad.

Cuando nos referimos a las personas menores de edad, es preciso aclarar que se entiende por “privación de la libertad”.

Según nuestro ordenamiento jurídico vigente. El mismo recepta la definición dada por la Regla Nº 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecciónde los Menores Privados de Libertad, que define:«Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad…». Dicha regla ha sido fijada porla Asamblea General dela Organización de las Naciones Unidas -en Resolución 45/113 aprobada por 14/12/90- la cual interpretala CDN. Dicho tratado adquirió jerarquía constitucional al incorporarse en  la  reforma de 1994 dela Constitución Nacional a través del artículo 75 inciso 22.

A su vez, la regla mencionada es reafirmada en nuestro ordenamiento nacional por la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes – ley 26.061–. En este sentido, el artículo 19 de la ley define privación de libertad como la ubicación de un niño, niña o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad; y a través del decreto 415/2006 (reglamentario de la ley 26.061), se establece que las Reglas de las Naciones Unidas parala Protecciónde los Menores Privados de Libertad se consideran parte integrante del artículo citado.

En igual sentido fue entendido por la Organización de los Estados Americanos, en la Resolución  01/08 en la cual se afirma que “… se entiende por “privación de libertad”: “Cualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria. Se entiende entre esta categoría de personas, no sólo a las personas privadas de libertad por delitos o por infracciones e incumplimientos a la ley, ya sean éstas procesadas o condenadas, sino también a las personas que están bajo la custodia y la responsabilidad de ciertas instituciones, tales como: hospitales psiquiátricos y otros establecimientos para personas con discapacidades físicas, mentales o sensoriales; instituciones para niños, niñas y adultos mayores; centros para migrantes, refugiados, solicitantes de asilo o refugio, apátridas e indocumentados; y cualquier otra institución similar destinada a la privación de libertad de personas”. (Lo resaltado nos pertenece)

Así, y en el  entendimiento de que las “internaciones” de los niños, niñas y adolescentes por disposiciones tutelares no son otra cosa que privaciones de la libertad, es dable afirmar que es facultad del PPN –conforme la normativa vigente- controlar las condiciones en las cuales se llevan a cabo dichas privaciones de la libertad.

 e) Facultades de control de las condiciones de detención

La Procuración Penitenciariadela Nación, tiene como misión proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, así como controlar la actuación del Servicio Penitenciario u otros agentes que tengas personas bajo su custodia.

Sus facultades se encuentran reguladas por la ley 25.875, que otorga amplias potestades de control, inspección e investigación de las condiciones de alojamiento, vigencia y respeto de los derechos humanos de toda persona privada de su libertad.  Sus funciones se extienden a cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de su libertad.

La ley 25.875, habilita ala PPNcomo organismo facultado para ejercer sus funciones, no sólo en las dependencias del servicio penitencario federal, sino en todos los lugares en los que haya personas privadas de su libertad. Ello incluye aquellos lugares en los que se alojen niños, niñas y adolescentes privados de su libertad, independientemente de las causas por las cuales hayan sido institucionalizados.

Por lo expuesto,la PPNes el organismo competente para la protección de los derechos humanos de toda persona –incluye niños, niñas y adolescentes- que se encuentren privados de su libertad bajo autoridad federal. La normativa internacional y nacional es terminante al referir que la privación de la libertad constituye toda situación en la cual una persona se encuentra en un establecimiento, por disposición de cualquier autoridad y por cualquier causa, del cual no puede salir por su propia voluntad. En este contexto,la SENNAF–dependiente del  Ministerio de Desarrollo Social- es una autoridad federal en los términos del art. 1° de la ley 25.875.

Por su parte, la ley 26.827 –Mecanismo Nacional de Prevención de la tortura y otros tratos o pena crueles, inhumanos o degradantes- en su art.32 dispone que “[L]a Procuración Penitenciaria de la Nación, sin prejuicios de las demás facultades establecidas por la ley 25.875, cumplirá las funciones de mecanismo de prevención de la tortura en los términos de la presente ley en todos los lugares de detención dependientes de autoridad nacional y federal”.

Con la sanción de esta última normativa, queda expresamente establecido que  es competencia dela PPNvisitar los lugares en donde existan personas privadas de su libertad bajo orden de autoridad nacional y federal ya que la misma efectúa un reconocimiento expreso de las facultades de dicho organismo, aclarando definitivamente el tema de su competencia respecto de los institutos que alojan menores de edad, dependientes dela SENNAF.

f)El interés superior del niño.

Para ir finalizando este acápite, no se debe olvidar el principio rector en todo proceso que afecte directa o indirectamente  a un niño, el “Interés superior del niño”. El artículo 3.1 dela CDNdispone que «en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».La Corte IDH ha advertido quela CDNalude al interés superior del niño (artículos 3, 9, 18, 20, 21, 37 y 40) como punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades (Párr. 59). Y afirmó que «el principio del interés superior del niño, se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades» (Párr. 56).

Por su parte, el artículo 3º de la ley 26.061, entiende por interés superior del niño “… la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos.

En este sentido, cabe afirmar que ninguna decisión que se tome sobre el niño respeta el interese superior del mismo si se restringen derechos, ello así, pues la imposibilidad de controlar las condiciones de detención de las personas menores de edad, implica la lógica consecuencia de vulnerar los derechos a ellas reconocidas.

V.El Estado como garante de los derechos humanos de la infancia

En todo orden democrático, es el Estado quien debe responder como garante de los derechos humanos.

A este respecto, la Corte Interamericanade Derechos Humanos  ha dicho que: “[l]a salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objeto primordial de la protección integral de los derechos humanos[1]. Asimismo, ha entendido que “el derecho a la “tutela judicial efectiva”, implica que los Estados Partes deben “no solamente ‘respetar los derechos y libertades reconocidos en ella’, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción” […] “garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente la tolerancia del estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos constituye una violación del artículo 1.1. de la Convención”; [es deber de los Estados Parte] “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos[2] (el subrayado nos pertenece).

Con respecto a las personas privadas de libertad, la misma Corte Interamericana de Derechos humanos ha enfatizado que: “[l]as autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad”[3].

A su vez, dicha posición de garante debe ser aún mayor si quien se ve involucrado un niño, niña o adolescentes, a quienes por su condición se les deben garantizar un plus de garantías. En particular, ha sostenido que “revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, ya que sus derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales se destaca la Convenciónsobre los Derechos del Niño de la Organizaciónde las Naciones Unidas, “que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción […]la Convención Americanaimpone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niños […] el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal.”[4]

VI. El rol del Poder Judicial en la protección y garantía de los Derechos Humanos

El Poder Judicial es el poder del Estado que, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico, se encarga de administrar justicia en la sociedad, mediante la aplicación de las normas jurídicas, en la resolución de conflictos. En ese sentido, ejerce la función de órgano contralor del incumplimiento de los otros Poderes del Estado y emite resoluciones frente a la amenaza o vulneración de derechos humanos como el aquí denunciado. Esta función le otorga un rol determinante en la construcción de Estados que efectivamente garanticen el goce de los derechos humanos.

La jerarquía constitucional de la cual gozan los tratados internaciones de derechos humanos, son condicionantes en  el ejercicio de todo el poder público, para garantizar el pleno respeto de estos instrumentos, en tanto su incumplimiento constituye la violación dela Constituciónmisma y compromete la responsabilidad internacional del Estado.

En el plano interno, la no aplicación de estos tratados, por parte de los tribunales argentinos podría llegar a significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional. En pos del respeto a estas normas, los tribunales internos tienen a su cargo el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas porla Argentinaen materia de derechos humanos, a fin de que sean plenamente respetadas y garantizadas.

En efecto, la situación de violación de derechos humanos de niños y adolescentes aquí denunciada, demanda la inmediata acción de V.S. a efectos de garantizar el estricto cumplimiento dela Convenciónsobre los Derechos del Niño,la Constitución Nacional, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y demás normas internacionales de derechos humanos invocadas. La omisión de garantizar los derechos y garantías reconocidos importa una grave falta que hace incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional por incumplimiento de las obligaciones a su cargo, asumido al momento de suscribir los pactos internacionales de carácter vinculante que hemos ya citado.

En conclusión, la situación de violación de Derechos Humanos de niños, niñas y adolescentes aquí denunciada, demanda la inmediata acción de V.S. a efectos de efectivizar los derechos y garantías reconocidas a las personas menores de edad, en consonancia, con lo estipulado porla Convenciónsobre los Derechos del Niño, la ley nacional 26061, ley 25.875, ley 26.827, y demás normas internacionales de Derechos Humanos invocadas.

VI.  PETITORIO:

Con la intención que los argumentos aportados, proporcionen a V.S. elementos que le permitan comprender y ampliar la visión de la compleja situación descripta en el caso de marras, solicitamos:

a) Se tenga por presentada ala Fundación Sur rgentina como Amicus curiae en la presente causa; y por constituido el domicilio legal indicado.

b) Se tenga por presentada la copia del estatuto dela Fundación SurArgentina.

c) Oportunamente, se tengan en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en el presente memorial, a los fines de hacer lugar a la acción de habeas corpus intentada en todas sus partes.

d) Se nos cite a las audiencias que se convoquen en autos.

 

 

PROVEER DE CONFORMIDAD

SERA JUSTICIA



[1]   Caso Cinco Pensionistas, sentencia del 28 de febrero de 2003; Caso Instituto de Reeducación del Menor, sentencia del 2 de septiembre de 2004

[2]   Caso Velásquez  Rodríguez , sentencia del 29 de julio de 1988

[3]   Caso Bulacio, sentencia del 18 de septiembre de 2003.

[4]  Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, sentencia del 8 de julio de 2004