Acción de Habeas Corpus por personas menores de edad privadas de libertad en comisarias

PROMUEVE ACCIÓN DE HABEAS CORPUS COLECTIVO CORRECTIVO

Señor juez:
Emilio García Méndez, en mi carácter de Presidente y de la Fundación Sur Argentina, constituyendo domicilio en Av. Rivadavia 1479 2°A (tel: 4383-5873), junto a los letrados que nos patrocinan, Laura X Tº 71 Fº 529 CPACF y Jimena Núñez Tº108 Fº52, con domicilio en el mismo lugar, nos presentamos respetuosamente a V.E. y decimos que:

– I –
Personería

Emilio García Méndez, como surge del Estatuto Social, cuya copia se acompaña, se presentan en calidad de Presidente de la Fundación Sur Argentina, con domicilio legal en Rivadavia 1479 2º piso “A” de esta Capital Federal. La personería jurídica con carácter de Fundación fue aprobada por la Inspección General de Justicia, conjuntamente su estatuto bajo la resolución (IGJ) Nº 0423, y autorizada para funcionar a partir del 14 de noviembre de 2003.

-II-
OBJETO

En virtud de lo normado por el Art. 43 de la Constitución Nacional y el Art. 1º de la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes venimos a interponer acción de habeas corpus con el fin de que se ordene el cese de la práctica inconstitucional -perpetrada por integrantes del Estado Nacional- de privar de la libertad en dependencias policiales, a niñas, niños y adolescentes menores de edad, imputados en causas penales en las que interviene la justicia Nacional de Menores, por ser la misma contraria a los tratados internacionales de Derechos Humanos, especialmente la Convención de los Derechos del Niño que tiene jerarquía constitucional a través del Art. 75 inc 22 CN.
La presente acción resulta la única vía idónea para evitar la vulneración –determinable ex ante, evitable e insusceptible de reparación ulterior- de los derechos de los niños, niñas y adolescentes imputados de delitos de la competencia de la justicia nacional (todos aquellos que no han sido transferidos a la justicia local), quienes son ilegalmente alojados en dependencias de la Policía Federal Argentina, situación que resulta lesiva a la libertad de un colectivo de personas.

– III –
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE ACTORA

La legitimación genérica para la promoción de la presente acción se encuentra prevista tanto en la ley N° 23.098 que en su artículo 5 dispone que la “denuncia de habeas corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme encontrarse en las condiciones previstas por los arts. 3° y 4° o por cualquier otra en su favor”, como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en el artículo 7, inciso 6, establece que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes, cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
La Fundación Sur Argentina puede ser parte en este proceso en razón de que, por las particularidades del caso, en el que se discuten cuestiones atinentes a la afectación de derechos humanos y a la discriminación en su goce y protección, es una de aquellas organizaciones expresamente autorizadas para ello por el artículo 43 de la Constitución Nacional.
La Fundación Sur Argentina, es una fundación sin fines de lucro, legalmente constituida ante la Inspección General de Justicia. Está dedicada específicamente a la promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia, y su objetivo es contribuir a la efectividad de los derechos de niñas, niños y jóvenes, a través de todos aquellos mecanismos que permitan al conjunto de la sociedad civil conocer, acceder, dar seguimiento y fiscalizar políticas y acciones de las distintas instituciones del Estado responsables por su cumplimiento.
Entre sus programas, se destaca la Clínica Legal. El mismo brinda asesoramiento y asistencia jurídica gratuita a las personas menores de edad en los casos que involucren amenaza y/o vulneración a los derechos humanos, tanto en la esfera penal como en la civil; interponiendo las acciones necesarias para la protección de estos derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.
El artículo 43 de la Constitución Nacional reconoce legitimación a sujetos potencialmente distintos de los directamente afectados para interponer una acción expedita en defensa de derechos constitucionales vulnerados y “contra cualquier forma de discriminación”. Es decir que reconoce, a la Fundación Sur Argentina, el derecho de accionar en forma colectiva en el presente caso.
La regla del artículo 43 de la Constitución Nacional ha sido una valiosa opción del constituyente, pues respecto de ciertos grupos especialmente vulnerables resulta indispensable la actuación de terceros no afectados en orden a garantizar la efectiva defensa de sus derechos. Son numerosos los ejemplos en los cuales, como en este caso, la víctima de una violación a un derecho constitucional ve seriamente comprometida su posibilidad de ejercitar el debido reclamo y de obtener la correspondiente reparación, por lo que frente a ello no puede haber dudas acerca de la necesidad de superar un concepto de legitimación activa restringido al interés individual. Es claro que la solución constitucional que establece la aptitud procesal de ciertas asociaciones en la defensa de intereses difusos expande las posibilidades de afectados en situación de vulnerabilidad de obtener una protección más robusta de la manda constitucional.
En consecuencia, siguiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales dominantes, dado que el objeto del reclamo coincide con los propósitos para los cuales fue creada esta fundación, debe reputársela legitimada activamente. Esta situación se ve reforzada cuando el no reconocimiento de la legitimidad de la Fundación Sur Argentina generaría sin más, una violación al acceso a la justicia y al derecho a una tutela judicial efectiva.
A este respecto, se han expedidos nuestros juzgados en diferentes oportunidades. Con fecha 16 de abril de 1996, en los autos Nro. 8364, “Bonavota, Liliana Graciela s/Infr. Ley 23.592”, de la Secretaría 8 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 4, se tuvo por parte querellante a la entidad no gubernamental “Delegaciones de Asociaciones Israelitas Argentinas” (DAIA). En ese proceso se investigaba un presunto acto de discriminación cometido en contra de una persona individual e identificada, sin perjuicio de lo cual, y ante la afectación de intereses difusos, se otorgó el rol de parte querellante a la entidad mencionada. También fue aceptada la petición de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires de ser tenida como parte querellante en la defensa de los vecinos del barrio de Mataderos ante un hecho de contaminación (c. Nro. 5789/99, “NN s/infr. Ley 24.051).
La legitimación de la Fundación Sur Argentina para interponer este hábeas corpus surge del Art. 43 de la Constitución Nacional y de la interpretación que la CSJN le ha dado. En autos “Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social –Estado Nacional s/ley amparo 16.986” (Fallos, 323:1339) del 1 de junio de 2000, la Corte estableció que “el Art. 43 de la Constitución Nacional reconoce expresamente legitimación para interponer acción expedita y rápida de amparo a sujetos potencialmente diferentes de los afectados, entre ellos, a las asociaciones, por el acto u omisión que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, entre ellos los de incidencia colectiva” (del dictamen del Procurador General de la Nación, cons. VIII, a cuyos fundamentos remite el voto de la mayoría de la Corte).
Por otro lado, en el caso «Mignone» la Corte se pronunció a favor de que los alcances de la legitimación colectiva del amparo sean aplicables también a otra acción, como el hábeas corpus, destinada a prevenir o impedir lesiones de derechos de base constitucional. (Cons. VI).
Asimismo, en el fallo “Verbitsky”, la mayoría de la Corte –y, sobre este punto, también las disidencias parciales de los jueces Argibay y Fayt – afirmó: “Que pese a que la Constitución no menciona en forma expresa el Habeas Corpus como instrumento deducible también en forma colectiva, tratándose de pretensiones como las esgrimidas por el recurrente, es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo—del art. 43CN- (La aclaración nos pertenece), con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla”.
En efecto, la Corte Suprema señaló que “[m]ás allá del nomen iuris empleado, mediante el pedido de declaración de inconstitucionalidad del Art. 3, Inc. d, del Código Electoral Nacional, la actora pretende la modificación de una situación legal en la que se encuentran quienes están detenidos sin condena, en lo que hace al ejercicio de su derecho constitucional a votar. Si bien la actora inició la presente acción invocando las normas del amparo del Art. 43, primer párrafo de la Constitución Nacional, cabe recordar que la misma norma dispone en el párrafo cuarto ‘cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuere la libertad física o en caso de agravamiento de las condiciones de detención […] la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor…’ (Art.43, cuarto párrafo, Constitución Nacional), situación compatible con lo que es objeto de decisión. Que en este marco, corresponde concluir que la actora se encuentra legitimada para demandar como lo ha hecho, pues los beneficiarios de la presente acción son personas en condiciones de detención y la lesión al derecho que buscan tutelar se integra con la restricción provisoria de la libertad” (Cons. 6°).
La ley 26.061 es su artículo 1º párrafo 3º establece que “La omisión en la observancia de los deberes que por la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y eficaces” (el destacado es propio).
Para concluir, cabe destacar que en el fallo “García Méndez, Laura Musa s/ Habeas Corpus, causa N 7537”, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, resolvió en relación a la procedencia del hábeas corpus de carácter colectivo presentado por la Fundación Sur a favor de todas las personas menores de 16 años de edad privadas de su libertad, con sustento en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que “la vía incoada aparece como la única alternativa, ante la inexistencia en nuestro ordenamiento jurídico de otros remedios idóneos para la custodia de los derechos fundamentales -en el caso la libertad ambulatoria- de carácter colectivo como los que aquí se pretende resguardar, invocando el artículo 43 de la Constitución Nacional.” (Considerando cuarto). Y continuó manifestando “…el niño tiene una protección especial, cuya tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica, de modo que, ante un conflicto como ocurre en la especie, el interés moral y material de los niños debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación que implique de manera alguna conculcar el acceso a la jurisdicción por parte de aquellos, toda vez que éste es un deber que el Estado debe garantizar a través de sus órganos competentes -Conf. Artículo 12, punto 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño).” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos Q.21.XXXVII, Recurso de Hecho. “Quiroz, Milton Julio y otros c /Caporaletti, X y otros.”, rta. el 1/6/2004.- (el resaltado nos pertenece).
Todo ello conduce, sin hesitación, a afirmar que la Fundación Sur Argentina sea parte legitimada, tal como el constituyente lo ha establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional y la Corte Suprema lo ha sosteniendo en su doctrina.

-IV-
COMPETENCIA

Conforme lo estipula ley nacional 23.098 en el procedimiento de Habeas Corpus cuando el acto denunciado como lesivo emana de autoridad nacional conocerán en la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción. (Art. 8 )

-V-
HECHOS

A) Introducción

En la actualidad, en el ámbito de la Justicia Nacional de Menores, cuando un joven menor de 18 años es detenido por la presunta comisión de algún delito, es derivado a las comisarías Federales dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, situación que es notificada a la Justicia Nacional de Menores y a la Fiscalía. En esta instancia es la Justicia Nacional de Menores quien autoriza el alojamiento en la dependencia policial, y conjunta o alternativamente con la Fiscalía solicitan la realización de las primeras medidas de pruebas.
Dicha práctica – la detención en comisaría- implica una flagrante violación a los derechos de los niños, niñas y adolescentes en virtud de los principios de especialidad e igualdad.
En lo que refiere al principio de especialidad, el mismo se encuentra consagrado en el Art. 40.3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y fija los lineamientos fundamentales de los sistemas de administración de justicia penal juvenil, estableciendo que los Estados Partes deberán tomar todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para los niños en conflicto con las leyes penales.
Normativamente, Argentina cuenta con una ley especial que regula el Régimen Penal de la Minoridad (sobre cuyas tensiones en clave constitucional no se emitirá opinión por exceder claramente el objeto de la presente acción). Además de dicha normativa específica, al menos en el ámbito de la Justicia Nacional, también existen juzgados de instrucción, tribunales orales, defensorías y fiscalías especializadas; como así también dispositivos específicos para el alojamiento de personas menores de edad en conflicto con la ley penal que, en un diseño institucional que evidencia un posicionamiento muy claro en punto a su ubicación en el organigrama estatal, no dependen de ninguna agencia vinculada a cuestiones de seguridad sino del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
Sin embargo, a pesar de todas estas normativas, autoridades e instituciones especializadas en materia de infancia y adolescencia, en este mismo ámbito se carece de un centro especializado para alojar a las personas menores de edad aprehendidas por la agencia policial, a los fines de su identificación, cuando son acusadas de la comisión de un delito.
En este sentido, y ratificando lo establecido en la Convención, en el precedente “Maldonado” , la CSJN señaló la necesidad de:
“(…) utilizar procedimientos específicos para adoptar resoluciones que puedan afectar el interés de las personas que entraron en conflicto con la ley penal cuando eran menores de dieciocho años (art. 40.3). Dicha regla tiene por fin evitar el daño que pueda ocasionarse a tales personas por la utilización automática de procedimientos que están diseñados para los adultos y que, por ende, no toman en cuenta las necesidades y características que el grupo protegido por la Convención no comparte con ellos.” (el resaltado nos pertenece).

En virtud de lo señalado, es palmaria la inconstitucionalidad del alojamiento en comisarías de las personas menores de edad con fines identificatorios.
Por su parte, el principio de igualdad, establece que todos los hombres y mujeres son iguales ante la ley, sin que existan privilegios ni prerrogativas de sangre o títulos nobiliarios (Art. 16, CN). En este sentido, se debe señalar que en una misma jurisdicción geográfica, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existe un doble procedimiento para la identificación de las personas menores de edad acusadas de la comisión de un delito, dependiendo de si el delito fue transferido a la orbita de la Ciudad o pertenece al ámbito de la Nación
Para comprender el alcance de la situación descripta, vale comenzar analizando la conceptualización de la privación de libertad.

B) Privación de la Libertad
El alojamiento, internación, medida, disposición o detención de una persona menor de edad en un espacio del cual no pueda salir por su propia voluntad, fundamentado en fines educativos, protectorios, punitivos, tutelares, de seguridad o cualquier otro motivo que se invoque, constituye privación de la libertad conforme nuestro derecho positivo interno.
El Art. 75, inciso 22°, de la Constitución Nacional incorpora a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos “en las condiciones de su vigencia”. En el caso de la CDN, su interpretación ha sido fijada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas -en Resolución 45/113 aprobada por 14/12/90- a través de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en cuya Regla Nº 11.b expresa que:
“Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública».

Dicha regla es reafirmada en nuestro ordenamiento nacional por la ley de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes – Ley n° 26.061–. En este sentido, el artículo 19 de la ley define privación de libertad como la ubicación de un niño, niña o adolescente en un lugar donde no pueda salir por su propia voluntad.
En el mismo sentido, el Decreto N° 415/2006, reglamentario de la Ley N° 26.061, establece que las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad se consideran parte integrante del artículo 19 de la mencionada ley.
Asimismo la Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas- sostiene que la locución “privación de libertad” significa:
“[c]ualquier forma de detención, encarcelamiento, institucionalización, o custodia de una persona, por razones de asistencia humanitaria, tratamiento, tutela, protección, o por delitos e infracciones a la ley, ordenada por o bajo el control de facto de una autoridad judicial o administrativa o cualquier otra autoridad, ya sea en una institución pública o privada, en la cual no pueda disponer de su libertad ambulatoria” (Disposición general).
De manera innegable, según el relevamiento normativo detallado, la detención de personas menores de edad en dependencias policiales, independientemente del motivo e incluso para fines identificatorios, constituye privación de la libertad.
Por otra parte, no puede soslayarse la particular situación de vulnerabilidad que supone para los niños, niñas y adolescentes la privación de libertad.
En este sentido, las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad (aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en el año 2008), brindan elementos interesantes que destacan esta particular situación.
Dicha norma, refiere a cien reglas cuya finalidad es puntualizar, problematizar y recomendar un catálogo de buenas prácticas a fin de garantizar las condiciones de acceso efectivo a la justicia de los distintos colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad.
A la hora de identificar a los beneficiarios de estas Reglas, se destaca que se “consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico” (Regla 3. El destacado nos pertenece).
Y luego detalla que “podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad” (Regla 4. El resaltado no corresponde al original).
De allí se deriva claramente que la cuestión planteada en la presente acción, supone una situación fáctica en la que se superponen las causales de vulnerabilidad mencionadas. Es decir, a la causa de la edad se la suma la situación de privación de libertad. Además, tampoco puede soslayarse que en la gran mayoría de las aprehensiones se trata de niños, niñas y adolescentes en situación de pobreza (esto es, de evidente exclusión social), situación a la cual debe agregarse la causal vinculada al género cuando quienes se ven involucradas son las niñas y las adolescentes.
Esta superposición de situaciones de vulnerabilidad, evidencia y cristaliza la especificidad de la problemática y la obligación de tomar todos los recaudos que la situación plantea a fin de garantizar los derechos de las personas menores de edad, en la etapa procesal que supone los mayores riesgos. Esto es, en la aplicación de la coacción directa, aprehensión y posterior alojamiento en situación de privación de libertad realizada por personal de fuerzas de seguridad y en dependencias no acordes a la especificidad de la materia de la infancia y adolescencia.
Desde esta perspectiva, cabe destacar que los organismos internacionales de Derechos Humanos, vienen denunciado dichas situaciones a través de diversos documentos, informes, observaciones, etc.
Así, la Asamblea General de las Naciones Unidas -en la Resolución 45/113, que aprobó las reglas de Naciones de las Unidas para la protección de los menores privados de libertad- expresó que:
“[s]e hallaba alarmada por las condiciones y circunstancias en que se procede en todo el mundo a privar a menores de su libertad. Consciente de que los menores privados de libertad son sumamente vulnerables a los malos tratos, a la victimización y a la violación de sus derechos […] Reconoce que, debido a su gran vulnerabilidad, los menores privados de libertad requieren especial atención y protección y que deberán garantizarse sus derechos y bienestar durante el periodo en que están privados de su libertad».
Por su parte, el Comité Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes –en el 33º Período de Sesiones, 15 al 26 de noviembre de 2004- recomendó al estado argentino la inmediata prohibición de detención de personas menores de edad en dependencias policiales.

C) Condiciones Materiales de la Privación de la Libertad. Lugar de alojamiento adecuado para jóvenes menores de 18 años.

La normativa internacional es precisa en punto a las exigencias que deben satisfacer los lugares de alojamiento de los jóvenes menores de dieciocho años de edad imputados de haber infringido las leyes penales.
Así observamos que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad –que, reiteramos, por vía del Decreto N° 415/2006 se considera parte integrante del art. 19, ley n° 26.062- establecen que:
“[e]l sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental” (Regla 1);
“[e]l objeto de las presentes Reglas es establecer normas mínimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en la sociedad” (Regla 2);
“[l]a privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores” (Regla 11);
“[l]as condiciones de detención de un menor que no haya sido juzgado deberán ajustarse a las reglas siguientes, y a otras disposiciones concretas que resulten necesarias y apropiadas, dadas las exigencias de la presunción de inocencia, la duración de la detención y la condición jurídica y circunstancias de los menores” (Regla 18);
“[l]a detención de los menores se producirá en condiciones que tengan en cuenta plenamente sus necesidades y situaciones concretas y los requisitos especiales que exijan su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, y que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. El criterio principal para separar a los diversos grupos de menores privados de libertad deberá ser la prestación del tipo de asistencia que mejor se adapte a las necesidades concretas de los interesados y la protección de su bienestar e integridad físicos, mentales y morales” (Regla 28);
“[l]os menores privados de libertad tendrán derecho a contar con locales y servicios que satisfagan todas las exigencias de la higiene y de la dignidad humana” (Regla 31);
“[l]as instalaciones sanitarias deberán ser de un nivel adecuado y estar situados de modo que el menor pueda satisfacer sus necesidades físicas en la intimidad y en forma aseada y decente” (Regla 34);
“[e]n todo centro donde haya menores detenidos deberá prohibirse al personal portar y utilizar armas” (Regla 65);
“[l]a administración deberá seleccionar y contratar cuidadosamente al personal de todas las clases y categorías, por cuanto la buena marcha de los centros de detención depende de su integridad, actitud humanitaria, capacidad y competencia profesional para tratar con los menores, así como de sus dotes personales para el trabajo” (Regla 82);
“[p]ara alcanzar estos objetivos, deberán designarse funcionarios profesionales con una remuneración suficiente para atraer y retener a hombres y mujeres capaces. Deberá darse en todo momento estímulo a los funcionarios de los centros de detención de menores para que desempeñen sus funciones y obligaciones profesionales en forma humanitaria, dedicada, profesional, justa y eficaz, se comporten en todo momento de manera tal que merezca y obtenga el respeto de los menores y brinden a éstos un modelo y una perspectiva positivos” (Regla 83);
“[l]a administración deberá adoptar formas de organización y gestión que faciliten la comunicación entre las diferentes categorías del personal de cada centro de detención para intensificar la cooperación entre los diversos servicios dedicados a la atención de los menores, así como entre el personal y la administración con miras a conseguir que el personal que esté en contacto directo con los menores pueda actuar en condiciones que favorezcan el desempeño eficaz de sus tareas” (Regla 84);
“[e]l personal deberá recibir una formación que le permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en psicología infantil, protección de la infancia y criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño incluidas las presentes Reglas. El personal deberá mantener y perfeccionar sus conocimientos y capacidad profesional asistiendo a cursos de formación en el servicio que se organizarán a intervalos apropiados durante toda su carrera” (Regla 85);
“[e]l director del centro deberá estar debidamente calificado para su función por su capacidad administrativa, una formación adecuada y su experiencia en la materia y deberá dedicar todo su tiempo a su función oficial” (Regla 86).

De la enumeración antes realizada es posible destacar algunos estándares precisos, tales como:
• el Estado debe realizar todas las acciones necesarias a fin de evitar los efectos perjudiciales de la privación de libertad de las personas menores de edad;
• el Estado debe garantizar de manera integral y efectiva los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes;
• la privación de libertad en materia de infancia y adolescencia debe tener en consideración las necesidades y situaciones concretas de las personas menores de edad;
• el personal que intervenga en los lugares de alojamiento debe ser especializado y en dichos lugares el personal no puede ni portar ni usar armas;
Ante ello, resulta evidente que el alojamiento de personas menores de edad en las dependencias policiales, de modo alguno satisface ninguno de los estándares básicos mencionados.

D) Derecho de los niños

A la hora de establecer el marco jurídico de esta presentación, no puede soslayarse que las niñas, niños y adolescentes son sujetos de derechos privilegiados, ya que no sólo poseen los mismos derechos y garantías de los adultos, sino además otro catálogo exclusivo, por tratarse de personas en crecimiento.

* La Corte Interamericana de Derechos Humanos -en la Opinión Consultiva N° 17/02 sobre “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño”- sostuvo que:
(a) “los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos especiales derivados de su condición”;
(b) “en razón de las condiciones en que se encuentran los niños, el trato diferente que se otorga a los mayores y a los menores de edad no es per se discriminatorio, en el sentido proscrito por la Convención. Por el contrario, sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los derechos reconocidos al niño”;
(c) “los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no estatales […] Las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento”.

* La Asamblea General de Naciones Unidas -en la Resolución 43/173 del 9/12/98- adoptó el “Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”, expresó que:
“[l]as medidas que se apliquen con arreglo a la ley y que tiendan a proteger exclusivamente los derechos y la condición especial de […] los niños y los jóvenes […] no serán consideradas discriminatorias”.

* La Comisión Interamericana de Derechos Humanos –en la Resolución 1/08, “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas”- estableció que:
“[t]oda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia […] No serán consideradas discriminatorias las medidas que se destinen a proteger exclusivamente los derechos de… los niños y niñas… Estas medidas se aplicarán dentro del marco de la ley y del derecho internacional de los derechos humanos, y estarán siempre sujetas a revisión de un juez u otra autoridad competente, independiente e imparcial” (Principio II).

* La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que:
“[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado” (art. 19).

* La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido reiteradamente que el art. 19, CADH, debe entenderse:
“como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial” (O.C. 17/02; Caso de los hermanos Gomez Paquiyauri, sentencia del 8 de julio de 2008; Caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay”, sentencia del 2 de septiembre de 2004).

* La Convención sobre los Derechos del Niño establece que:
a) “[e]n todas las medidas concernientes a los niños que tomen […] los tribunales […] una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño» (art. 3);
b) “[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar» (art. 3);
c) “[l]os Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios e instalaciones responsables del cuidado o la protección de los niños se ajusten a las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, numero e idoneidad de su personal» (art. 3);
d) «[l]os Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole apropiadas para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención» (art. 4);
e) «[l]os Estados Partes velaran por que […] Todo niño privado de libertad será tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de las personas de su edad […] Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a […] asistencia adecuada» (art. 37);
f) “[l]os Estados Partes reconocen el derecho de todo niño que sea considerado, acusado o declarado culpable de infringir las leyes penales a ser tratado acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tenga en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad» (art. 40).

En función del relevamiento detallado, puede entonces extraerse las siguientes afirmaciones:
• en materia de niñez y adolescencia opera un principio básico que puede ser denominado principio de equiparación más plus de derechos. Es decir, los niños y adolescentes tienen los mismos derechos y garantías que los mayores de edad (equiparación), más un plus de derechos y garantías específicas por su condición de tales;
• de ese plus de derechos y garantías se desprende la obligación del Estado de garantizar un trato diferenciado, no para retacear derechos fundamentales, sino justamente para garantizar ese catálogo de derechos específicos;
• desde esta perspectiva, el Estado se encuentra obligado a adoptar todas aquellas medidas necesarias para asegurar ese trato diferenciado, por lo que debe disponer de todas aquellas medidas especiales de protección que resulten pertinentes para garantizarlo.

Consecuentemente con todo ello, resulta obvio que el alojamiento de personas menores de edad aprehendidas por las fuerzas de seguridad en comisarías y con idéntico trato que reciben las personas mayores de edad, de modo alguno satisface las exigencias de trato diferenciado ni las necesarias medidas especiales de protección para garantizar los derechos específicos de los niños, niñas y adolescentes en situación de privación de libertad.

E) El Estado como garante frente al accionar de las fuerzas de seguridad.
En virtud de la hasta aquí analizado, es claro que la privación de libertad de niñas, niños y adolescentes en dependencias policiales configura una situación extremadamente delicada en función del cúmulo de vulnerabilidades que se encuentran en juego, como así también de los riesgos que implica esta primera intervención policial.
En consecuencia, el Estado debe asumir su función de garante adoptando las medidas pertinentes para garantizar la efectiva vigencia de los derechos de las personas menores de edad.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos expresó que:
“[l]a salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objeto primordial de la protección integral de los derechos humanos” ;
“el derecho a la ´tutela judicial efectiva´, implica que los Estados Partes deben no solamente ‘respetar los derechos y libertades reconocidos en ella’, sino además garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción” […] ´garantizar implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente la tolerancia del estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos constituye una violación del artículo 1.1. de la Convención´; [es deber de los Estados Parte] “organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos” ;
“[e]l derecho a la integridad personal es de tal importancia que la Convención Americana lo protege particularmente al establecer, inter alia, la prohibición de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes y la imposibilidad de suspenderlo durante estados de emergencia […] Una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurarle a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención”
“[f]rente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia” .
“[l]as autoridades estatales ejercen un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. La forma en que se trata a un detenido debe estar sujeta al escrutinio más estricto, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél, función estatal de garantía que reviste de particular importancia cuando el detenido es un menor de edad. Esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adaptando todos los cuidados que reclama la debilidad, el desconocimiento y la indefensión que presentan naturalmente, en tales circunstancias, los menores de edad” ;
“revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niños, ya que sus derechos se encuentran recogidos no sólo en la Convención Americana, sino también en numerosos instrumentos internacionales, ampliamente aceptados por la comunidad internacional, entre los cuales se destaca la Convención sobre los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, ´que hacen recaer en el Estado el deber de adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de los niños bajo su jurisdicción […] la Convención Americana impone a los Estados la obligación de adoptar “medidas de protección” requeridas por su condición de niños […] el hecho de que las presuntas víctimas fueran niños obliga a la aplicación de un estándar más alto para la calificación de acciones que atenten contra su integridad personal” .
“[c]uando el Estado se encuentra en presencia de niños privados de libertad […] tiene, además de las obligaciones señaladas para toda persona, una obligación adicional establecida en el artículo 19 de la Convención Americana. Por una parte, debe asumir su posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño” ;
“[t]oda restricción a un derecho humano sólo es justificable ante el Derecho Internacional cuando es necesaria en una sociedad democrática” ;
En atención al relevamiento detallado, puede entonces afirmarse que:
• el Estado tiene la obligación de remover todos los obstáculos para garantizar el efectivo disfrute de los derechos de las personas menores de edad;
• ello supone la obligación del Estado de organizar y reorganizar el aparato estatal para lograr la remoción de tales obstáculos;
• además, el Estado debe asumir una posición de garante ante las personas que se encuentren en situación de privación de libertad. Esta situación de garante resulta aún más fuerte cuando se trata de niños, niñas y adolescentes;

De todo lo expuesto, se infiere que una de las formas en que el Estado debe asumir su posición de garante -incluso, de manera más fuerte, por la materia específica involucrada- es justamente garantizando un dispositivo especializado de alojamiento de niños, niñas y adolescentes, con personal especializado que sustituya la actual práctica de alojamiento en dependencias policiales de adultos con personal de las fuerzas de seguridad.

F) Violación al principio de igualdad.

Esta situación no solo vulnera derechos específicos de los cuales gozan los jóvenes por su sola condición, sino que afecta el principio de igualdad toda vez que se observa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la coexistencia de dos tratamientos disímiles para una misma situación.
Vale aclarar que al producirse la reforma constitucional en el año 1994, el Art. 129 CN estableció la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la C.A.B.A. y a partir de allí, se fue configurando la transferencia de competencias en el marco de convenios firmados entre el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma.
A través de las facultades conferidas a la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, se han firmado 2 convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 1º Convenio (identificado como N° 31/2000: suscripto el 07/12/00), y el 2º Convenio (identificado como N° 14/2004, suscripto el 01/06/04).
Cabe recordar que en el ámbito de la justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA se interpuso un Habeas Corpus Colectivo y Correctivo presentado por el Asesor Tutelar de 1º instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, por la detención en dependencias policiales de personas menores de edad en función de delitos cuya competencia corresponde a la justicia local. El recurso tuvo acogida favorable, estando actualmente en funcionamiento un centro especializado de identificación de las personas menores de edad.
De esta forma, en la actualidad rigen para los menores de edad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dos estándares diferentes. Es decir, dos formas diferentes de privación de libertad para los menores de edad: al que se le impute un delito cuya competencia corresponde a la CABA, será alojado en el centro especializado de identificación de la Ciudad; en cambio, si se le imputa un delito cuya competencia corresponde a la justicia nacional, será detenido en dependencias policiales (que no satisfacen ninguno de los requisitos de especialidad mencionado) al igual que los adultos. Esta situación claramente es violatoria del derecho de igualdad ya que no se puede admitir que dos personas, en el mismo territorio, sean tratadas en forma distinta, existiendo en ambos casos la obligación por parte del Estado de garantizar un trato diferente a las personas menores de edad.

G) La coyuntura actual. Las condiciones materiales para concretar la pretensión.

Ahora bien, sin perjuicio de los sólidos fundamentos jurídicos que, sin duda alguna, justifican la procedencia de la presente acción, también existe otro orden de razones que permiten la realización inmediata de la pretensión que se persigue.
Puntualmente, nos estamos refiriendo a la posibilidad concreta de que el organismo nacional específico en materia de niñez y adolescencia pueda gestionar, dentro de su ámbito de competencia funcional, el alojamiento temporario de los niños, niñas y adolescentes aprehendidos por el personal policial mientras se realizan las diligencias preliminares de rigor, evitando de esta forma la indebida privación de libertad de las personas menores de edad en dependencias policiales que no cumplen con ninguno de los requisitos de especialización.
Desde esta perspectiva, resulta innegable el esfuerzo realizado desde la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF) del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en punto al trabajo tendiente a la reducción de la tasa de encierro en los dispositivos penales juveniles que de dicha Secretaría dependen.
En este sentido, se ha expresado que:
“Para decirlo más sencillamente: no era ni es imprescindible la reforma legal para acabar con las detenciones de menores de edad en comisarías, el hacinamiento y maltrato en institutos o la utilización de las medidas de privación de libertad como el primero –y no el último- de los recursos.

“Fue a partir de esa convicción que durante los últimos tres años se han operado en los programas de intervención directa del organismo… cambios sustantivos.

“El primero, y probablemente el más significativo de dichos cambios, fue el de impulsar acciones concretas (fundamentalmente relacionadas con la revisión de las prácticas y criterios de los equipos técnicos profesionales de los establecimientos y la reformulación de la relación del funcionamiento con Jueces y Defensores de Menores) para reducir la elevada tasa de encierro, por entonces dominante. El resultado, atribuible a diversos factores pero también a la labor de la SENNAF, fue que el número de adolescentes promedio incluidos en establecimientos cerrados se redujo al 50 % (se pasó de 500/550 adolescentes promedio alojados en establecimientos cerrados a una media actual de 230/250 jóvenes)” (UNICEF-SENNAF, Adolescentes en el Sistema Penal. Situación actual y propuestas para un proceso de transformación; Buenos Aires, 2008, p. 20).

Por otra parte, en punto a las transformaciones que deben iniciarse o, en su caso, profundizarse, también se menciona que:
“resulta prioritario avanzar en el camino de la especialización de las instituciones que intervienen con los adolescentes infractores y presuntos infractores de la ley penal. Desde el poder administrador, la especialización supone al menos dos aspectos: avanzar progresivamente en el sentido de que la gestión de los dispositivos penales juveniles se encuentren a cargo de áreas gubernamentales y personal especializados en la problemática; y establecer como eje principal de la intervención dirigida a los jóvenes infractores o presuntos infractores incluidos en los dispositivos, la promoción de capacidades para el ejercicio de sus derechos en el marco del respeto al derechos de los otros.

“La especialización debe tener clara expresión en los proyectos institucionales y en las acciones de capacitación del personal responsable de la gestión cotidiana de los dispositivos.

“(…) En el ámbito nacional se ha determinado que el área especializada –la Dirección Nacional para Adolescentes Infractores a la Ley Penal- tenga dependencia técnica y funcional de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, eludiendo la alternativa de su dependencia de áreas de seguridad y/o justicia. Se trata de una opción que los gobiernos provinciales pueden o no replicar. Pero sí es un imperativo legal insoslayable la existencia de un área gubernamental especializada, en tanto esa exigencia emana del artículo 40, apartado 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).” (UNICEF-SENNAF, Adolescentes en el Sistema Penal. Situación actual y propuestas para un proceso de transformación; Buenos Aires, 2008, p. 64-65).

De la transcripción efectuada se desprende claramente la relevancia que tiene –en el ámbito nacional- que los dispositivos del área penal juvenil no dependan de agencias de seguridad y/o justicia, sino que lo hagan del Ministerio de Desarrollo Social.
De ahí, debe inferirse la vital trascendencia de que los distintos tramos de la intervención estatal en materia penal juvenil se encuentren atravesados por el principio de especialidad. En otras palabras, no se justifica ni jurídicamente ni tampoco en clave de diseño institucional, el alojamiento de personas menores de edad imputadas de delito en simples comisarías. La administración debe garantizar esta intervención especializada desde su inicio, por lo que una vez producida la aprehensión del niño, niña o adolescente, a efectos de garantizar dicho principio, debe ser traslado a un centro especializado con las exigencias y estándares detallados más arriba.
Por lo demás, en el Acta de Compromiso titulada “Una política respetuosa de los derechos humanos para los adolescentes infractores a la ley penal”, suscripta el 18 de abril de 2008, por el Consejo federal de Niñez, Adolescencia y Familia, se requirió avanzar en el “reconocimiento del principio de especialidad hacia el que deben transitar las distintas instancias de intervención del sistema penal dirigido a las personas menores de 18 años” (publicado en UNICEF-SENNAF, Adolescentes en el Sistema Penal. Situación actual y propuestas para un proceso de transformación; Buenos Aires, 2008, p. 90-92).
Por último, los esfuerzos realizado desde la SENNAF, vinculados a la innegable reducción de las tasas de privación de libertad, se evidencian en el siguiente cuadro que fue confeccionado de acuerdo a la información que maneja la Comisión de Seguimiento del Tratamiento Institucional de Niñas, Niños y Adolescentes de la Defensoría General de la Nación:

Centro de régimen cerrado Cantidad de alojados a septiembre de 2008 Cantidad de alojados a septiembre de 2009 Cantidad de alojados a septiembre de 2010 Capacidad máxima de alojamiento del Centro
Rocca 104 alojados 76 alojados 56 alojados 80 plazas
Inchausti 20 alojadas 19 alojadas 11 alojadas 30 plazas
Belgrano 56 alojados 41 alojados 30 alojados 50 plazas
San Martín 28 alojados 43 alojados 46 alojados 80 plazas
Mayo 2008 Mayo 2009 Mayo 2010
Agote 28 alojados 26 alojados 18 alojados 50 plazas

Del estado actual de situación, es posible inferir que no existe ningún tipo de incapacidad material para que el órgano nacional especializado en materia de niñez y adolescencia, pueda absorber el alojamiento de las personas menores de edad aprehendidas por las fuerzas de seguridad.

H) Conclusión

Para concluir debemos destacar que según lo estipulado en los tratados internaciones de Derechos Humanos –arriba enunciados-, resulta inconstitucional el ingreso o alojamiento de personas menores de edad en comisarías. En este sentido se ha expedido la CSJN en el fallo Verbitsky , en el que ha señalado que la presencia de adolescentes en dependencias policiales (a) resulta intolerable, (b) configura un agravamiento de las condiciones de privación de libertad y (c) muy probablemente, innegables casos de trato cruel, inhumano o degradante, susceptibles de acarrear responsabilidad internacional al Estado Federal.
Sin embargo, muchas de las detenciones de personas menores de edad, siguen siendo en comisarías en franca violación a derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente.
Por último es dable mencionar que si el Estado cumpliera con los estándares establecidos en la normativa internacional de derechos humanos, no tendrían que existir situaciones en la que los niños, niñas y adolescentes sean víctimas de este tipo de prácticas.
Tal como ha sido desarrollado, el principio constitucional de especialidad en el tratamiento de la infancia y adolescencia configura el núcleo central del argumento de esta acción. Principio que, aplicándolo al momento de mayor vulnerabilidad que las personas menores de edad afrontan en el proceso penal, esto es, la intervención de la agencia policial, reviste trascendental importancia para garantizar justamente el plus de derechos y garantías que el colectivo de la infancia y adolescencia poseen.
En esta perspectiva, resulta oportuno recordar lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo en el Caso “Bulacio” , al afirmar que:

“136. Para salvaguardar los derechos de los niños detenidos, especialmente su derecho a la integridad personal, es indispensable que se les separe de los detenidos adultos. Y, como lo estableciera este Tribunal, las personas encargadas de los centros de detención de niños infractores o procesados deben estar debidamente capacitadas para el desempeño de su cometido”.

En la misma sentencia, a la hora de establecer las obligaciones del Estado, Corte sostuvo que:

“143. El deber general establecido en el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías”.

De una simple lectura del párrafo transcripto, se infiere que el objeto de la presente acción tiende a que el Estado Argentino –en el ámbito de su competencia nacional de intervención penal sobre niñez y adolescencia- suprima su práctica inconstitucional de alojamiento de personas menores de edad en locales policiales no especializados y, en consecuencia, adopte la práctica constitucional de alojamiento de dichas personas aprehendidas por personal policial en dispositivos especializados.
Es por ello que no resulta ocioso recordar lo decidido por la Corte Interamericana al resolver el caso citado, al establecer que:

“5. el Estado debe garantizar que no se repitan hechos como los del presente caso, adoptando las medidas legislativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para adecuar el ordenamiento jurídico interno a las normas internacionales de derechos humanos, y darles plena efectividad, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 122 a 144 de la presente Sentencia” (el resaltado no corresponde al original).

En idéntica inteligencia se inscriben las Conclusiones y Recomendaciones formuladas por el Comité contra la Tortura, a la hora de analizar el informe periódico de la Argentina , al recomendar en el punto 7.g) que se:
“Garantice, como fue asegurado por la delegación del Estado Parte para el caso de la provincia de Buenos Aires, lo siguiente: la prohibición inmediata de retención de menores en dependencias policiales; el traslado a centros especiales de los menores que actualmente se encuentran en dependencias policiales; y la prohibición del personal policial de realizar detenciones de menores por ´motivos asistenciales´ en todo el territorio nacional” (el resaltado nos pertenece);

En razón de todo lo expuesto, resulta jurídicamente inaceptable que –en el ámbito de la justicia nacional de menores- se continúe alojando a las personas menores de edad en dependencia policiales, lo que supone –además- un claro supuesto de responsabilidad internacional del Estado Argentino.

-VI-
PRUEBA

La ley de Habeas Corpus Nº 23.098 autoriza la producción de prueba útil a la resolución del conflicto, así como la designación de audiencia con la presencia de todos los interesados.
La importancia de los derechos afectados y la gravedad de la situación que se denuncia justifican la realización de la audiencia prevista en el artículo 14 de la ley de habeas corpus a fin de que la cuestión suscitada sea resuelta bajo las máximas garantías de publicidad e inmediación en la recepción de la prueba.
En razón de la extensión del conflicto y de la diversidad de actores e intereses involucrados, entendemos que la discusión abierta del problema justifica designar audiencia oral. Al mismo tiempo, la misma pluralidad de actores interesados justifica la utilización de este mecanismo que permitirá un trámite más ágil y fructífero del proceso.
Para dicha audiencia ofrecemos la siguiente prueba, útil a nuestra pretensión:

a. DOCUMENTAL:
a.1 Se acompaña fotocopia simple del Estatuto de la Fundación Sur – Argentina (Anexo A).
a.2. Se acompaña copia simple de la sentencia del Habeas Corpus colectivo caratulado “Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas s/ Infr. Art.23.098 L.N. (Habeas Corpus)”, 29/12/09 emitida por el juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº7
a.3 Se acompaña copia simple del acta de detención en comisaría en las causas:
– Nº 5521 “X, X s/ robo en poblado y en banda” (Juzgado Nacional de Menores Nº3, Sec. Nº8);
– Nº 9345/10 “X X, X X s/ robo en poblado y en banda” (Juzgado Nacional de Menores Nº6, Sec. Nº 17);
– Nº 14466/10 “X X, X X s/ tentativa de robo con uso de arma” (Juzgado Nacional de Menores Nº 2, Sec. Nº 4).
– Nº 13546/10 “Carbone, Rodrigo s/ robo agravado por el uso de arma impropia”, Juzgado Nacional de Menores Nº 5, Sec. Nº14
– Nº 11792/11 “X, X X s/ robo agravado”, (Juzgado Nacional de Menores Nº3, Sec. Nº8)

a.4 Se compaña copia de la Resolución N° 2208/2008. (B.O.13/8/2008) del Ministerio de Justicia de la Nación en relación a las condiciones de detención de los menores de 18 años de edad.
a.5 Nota periodística titulada “Viejas costumbres Federales” publicada en la Sección Sociedad, del diario Pagina/12, en fecha martes, 27 de julio de 2010, extraído de Internet de la pagina web: http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-150217-2010-07-27.html.
a.8 Nota periodística titulada “Una policía acusada de torturas en una comisaría de Palermo” publicada en la Sección Información General, del diario La Nación, en fecha martes, 15 de mayo de 2011, extraído de Internet de la pagina web: http://www.lanacion.com.ar/1373450-
a.9 Se compaña copia de la respuesta emitida por el Juzgado Nacional de Menores Nº 1 con fecha 27 de agosto de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.
a.10 Se compaña copia de la respuesta emitida por el Juzgado Nacional de Menores Nº 2 con fecha 22 de septiembre de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.
a.11 Se compaña copia de la respuesta emitida por el Juzgado Nacional de Menores Nº 3 con fecha 5 de octubre de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.
a.12 Se compaña copia de la respuesta emitida por el Juzgado Nacional de Menores Nº 4 con fecha 24 de agosto de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.
a.13 Se compaña copia de la respuesta emitida por el Juzgado Nacional de Menores Nº 5 con fecha 7 de octubre de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.
a.14 Se compaña copia de la respuesta emitida por el Juzgado Nacional de Menores Nº 6 con fecha 7 de octubre de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.
a.15 Se compaña copia de la respuesta emitida por el Juzgado Nacional de Menores Nº 7 con fecha 26 de agosto de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.
a.16 Se compaña copia de la respuesta emitida por la sección estadísticas de la Policía Federal Argentina que a su vez remitió el pedido al Responsable de Acceso a la Información del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, con fecha 14 de septiembre de 2010 con relación al pedido de informes solicitado por la Fundación Sur Argentina.

b. INFORMATIVA:

b.1. Se requiera al Ministerio de Justicia de la Nación informe detalladamente lo siguiente:
1. La cantidad de personas menores de 18 años de edad que fueron ingresados en dependencias de la Policía Federal durante los meses de Enero a Agosto de 2010 indicando: a) datos personales del joven; b) delito imputado; c) fecha y hora de ingreso; (d) fecha y hora de egreso, (e) órgano jurisdiccional interviniente y (f) datos de la dependencia policial.

b.2. Se requiera al Consejo de Derecho de niños, niñas y adolescentes de la Ciudad de Buenos Aires informe detalladamente lo siguiente:

1. La guardia permanente de abogados informe la cantidad de personas menores de 18 años de edad fueron aprehendidas por la Policía Federal y alojadas en sus dependencias durante los meses de Enero a Agosto de 2010; indicando: a) datos personales del joven; b) delito imputado; c) fecha y hora de ingreso; (d) fecha y hora de egreso y (e) órgano jurisdiccional interviniente.

2. El Departamento de Fortalecimiento, Promoción y Protección Integral de Jóvenes en conflicto con la ley penal informe la cantidad de personas menores de 18 años de edad fueron aprehendidas por la Policía Federal y alojadas en sus dependencias durante los meses de Enero a Agosto de 2010; indicando: a) datos personales del joven; b) delito imputado; c) fecha y hora de ingreso; (d) fecha y hora de egreso y (e) órgano jurisdiccional interviniente

b.3 Se requiera a la Oficina de Tutela de Menores de la Exma. Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional que informe detalladamente lo siguiente:
1. La cantidad de personas menores de 18 años de edad fueron aprehendidas por la Policía Federal y alojadas en sus dependencias durante los meses de Enero a Agosto de 2010; indicando: a) datos personales del joven; b) delito imputado; c) fecha y hora de ingreso; (d) fecha y hora de egreso y (e) órgano jurisdiccional interviniente

b.4 Se requiera a la División Delitos Contra Menores de la Policía Federal Argentina que informe detalladamente:
1. La cantidad de personas menores de 18 años de edad fueron aprehendidas por la Policía Federal y alojadas en sus dependencias durante los meses de Enero a Agosto de 2010; indicando: a) datos personales del joven; b) delito imputado; c) fecha y hora de ingreso; (d) fecha y hora de egreso y (e) órgano jurisdiccional interviniente
b.5 Se libre oficio al diario Pagina/12 para que informe sobre la autenticidad y veracidad de la nota periodística que se adjunta en autos para el caso de ser desconocida.
b.6 Se libre oficio al diario La Nación para que informe sobre la autenticidad y veracidad de la nota periodística que se adjunta en autos para el caso de ser desconocida.
b.7 Solicita se remita ad effectum videndi el Expediente nº 27.021/10, en trámite por ante el Juzgado de Instrucción Nº 26, Secretaría Nº 155, en la que se investiga la presunta comisión de apremios ilegales por parte de personal policial, con motivo de la aprehensión de personas menores de edad;
b.8 en caso de desconocimiento de las copias simples adjuntadas en la prueba documental identificada como a.5., solicita se remita ad effectum vivendi:
– “X, X s/ robo en poblado y en banda”, Nº 5521/8, Juzgado Nacional de Menores Nº3, Sec. Nº8;
– “X X, X X s/ robo en poblado y en banda”, Nº 9345, Juzgado Nacional de Menores Nº6, Sec. Nº 17;
– “X X, X X s/ tentativa de robo con uso de arma”, Nº 14466, Juzgado Nacional de Menores Nº 2, Sec. Nº 4
– Nº 11792/11 “X, X X s/ robo agravado”, (Juzgado Nacional de Menores Nº3, Sec. Nº8)

b.9 Se libre oficio al juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº7 a fin de que remita copia certificada de la sentencia del Habeas Corpus colectivo caratulado “Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas s/ Infr. Art.23.098 L.N. (Habeas Corpus)”, 29/12/09

c. TESTIMONIAL:
c.2. Se cite a la audiencia a X X, X X, a fin de que informe en el marco de las causas Nº 9345 “X X, X X s/ robo en poblado y en banda” y Nº 14466 “X X, X X s/ tentativa de robo con uso de arma”, los hechos acaecidos desde el momento de la detención hasta el traslado al Instituto de Menores.

c.3. Se cite a la audiencia a X, X X, a fin de que informe en el marco de las causas Nº 11972 “X, X X s/ robo en poblado agravado”, los hechos acaecidos desde el momento de la detención hasta el traslado al Instituto de Menores.

-VII-
SOLICITA NOTIFICACION

En virtud de la afectación de un derecho constitucional y del derecho a notificarme de la resolución, solicito a V.S. ordene la notificación en el domicilio constituido a tal efecto, a fin de hacer efectivo los principios elementales de debido proceso, de inviolabilidad de defensa en juicio, principio de impugnación, principio de bilateralidad, principio de publicidad, principio de jurisdiccionalidad, previstos en nuestra Constitución en el art. 18 y en la Convención sobre los Derechos del Niño en sus Arts. 37 y 40 y concordantes.

-VIII-
DERECHO

Fundamos nuestro derecho en los arts. 7, 10 y ccdtes. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; arts. 1, 5, 7, 19 y ccdtes. de la Convención Americana de Derechos Humanos; arts. 11, 12, 13, 16 y ccdtes. de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; arts. 3, 4, 24.3, 37, 40 y ccdtes. de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 18, 43, 75, inc. 22º y ccdtes. de la Constitución Nacional; arts. 13, 15; arts. 1, 2, 3, 9, y ccdtes. de la ley 23.098; reglas 12, 17, 28, 31, 32, 33, 34, 49, 50, 59, 65, 66, 67, 68, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y ccdtes. de las Reglas de Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad; arts. 58 y ccdtes. de las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; reglas 5.1, 13.5, 22.1 y ccdtes. de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores.

-IX –
TASA DE JUSTICIA

Se deja expresa constancia que la presente acción de amparo se encuentra exenta del tributo de la tasa de justicia en los términos del inciso b) del artículo 13 de la ley 23.898.
-X-
RESERVA DE CASO FEDERAL
En el presente caso existe cuestión federal en razón de que: (a) se halla en cuestión la inteligencia que cabe asignar a normas de jerarquía constitucional; (b) se alega la violación de normas constitucionales y (c) se hallan involucradas prácticas violatorias de derechos humanos que generan responsabilidad internacional al estado argentino.
Por lo que expresa reserva de la cuestión federal, en cuanto a una resolución contraria a lo solicitado viola los artículos 8.2, 9 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 14.2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 37 inc. b y 40.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Regla 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional, con fundamento en las razones expuestas precedentemente, a las que brevitatis causae, nos remitimos.

-XI-
PETITORIO

Por cuanto antecede, a V. E. solicitamos:
1. Se tenga por interpuesta la presente acción de Habeas Corpus y se nos tenga por parte y constituido el domicilio.
2. Se designe audiencia y se provea la prueba solicitada.
3. Oportunamente, haga lugar a la presente acción de habeas corpus y ordene la proscripción de toda privación de la libertad en dependencias policiales -por implicar un ilegítimo agravamiento de las condiciones de detención- de niños, niñas y adolescentes a quienes se les impute un hecho competencia de la justicia Nacional de Menores y notifique la decisión al Defensor General, al Fiscal General, al Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
4. Se tenga presente la reserva del caso federal.

Proveer de conformidad, será justicia
EMILIO GARCÍA MENDEZ

 Amicus presentado por la Procuración Penitenciaria de la Nación.-