Fundación Sur Argentina Promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia y la juventud

Noticias Opinión08.02.2012

UNA PREGUNTA DIFICIL por Emilio García Méndez

LA PRIVACION DE LIBERTAD COMO FORMA DE “PROTECCION”: UNA PREGUNTA DIFICIL.
Por Emilio García Méndez – Fundación Sur-Argentina.

Desde la Edad Media hasta bien entrada la modernidad, era frecuente que la política social (dirigida a los pobres obviamente) se valiera prevalentemente de instrumentos de naturaleza penal para la ejecución de sus acciones. A las Casas para Pobres (Poorhouses) inglesas, verdaderas cárceles, ingresaban, supuestos, autores de delitos, especialmente del difuso y jamás definido “crimen de vagabundeo”. Por tras de esta política, un mercado ávido de fuerza de trabajo procuraba imponer con métodos brutales una subordinación y un disciplinamiento feroz de los sectores mas desposeídos. Mas de cinco siglos después, cualquier semejanza de estas leyes y estos métodos con la barbarie jurídica de la dictadura militar en materia de responsabilidad penal de los menores de edad, no pareciera ser una mera coincidencia. El régimen penal de menores de la dictadura militar, decreto 22.278 de 1980, pronto cumplirá 30 años de vigencia bajo gobiernos democráticos. Según este decreto, la imputabilidad penal en el 99% de los casos comienza – en flagrante violación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Constitución Nacional- a la edad de 16 años. Mucho peor es la situación de los menores de 16 años que la propia dictadura designo no solo como inimputables sino además como no punibles.

Retrocediendo incluso respecto de lo dispuesto por la barbarie jurídica, este sistema ha frecuentemente asegurado (por inexistencia de las formas mas elementales de un debido proceso) la impunidad de – supuestos- delitos cometidos por menores pertenecientes a sectores sociales medios y altos, a la par que ha criminalizado con saña y métodos medievales a los –supuestos- delitos cometidos por los sectores socialmente mas vulnerables. Pero lo mas graves es que esta “política social” que se materializa, cinco siglos después, otra vez con métodos penales ha recibido la bendición jurídica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un vergonzoso fallo del año 2008 que legitima el uso de la privación de libertad como forma de “protección” de los menores de 16 años, a condición obviamente que se trate de aquellos menores sin recursos ni materiales, ni jurídicos (perdón por la redundancia). Este fallo de la Corte Suprema no solo constituye un adefesio jurídico sino que ha producido y continua produciendo estragos en materia de política social para enfrentar uno de los mas graves problemas sociales que aqueja a la Argentina actual: los adolescentes pobres de las periferias urbanas.

Este fallo (331:2691 CSJN de 2008) que se encuentra denunciado y en espera de admisibilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuyo autor material e intelectual es el Juez Raul Zaffaroni, no solo contradice las formas mas elementales del sentido común, sino que además viola flagrantemente la normativa nacional vigente en materia de protección integral de la infancia : ley nacional 26.061. de 2005.

El reciente fallo de la Cámara Segunda del Crimen de la Provincia de Salta denegando un Habeas Corpus interpuesto por la Defensora oficial de esa provincia la Dra. Natalia Buira (causa 17.446/11) y solicitando, insólitamente, no que cese la privación ilegitima de libertad sino que simplemente mejoren las condiciones materiales de encierro, actualiza y repropone una pregunta que cualquier conciencia jurídica civilizada debe hacerse en este caso.
El art. 36 de la ley 26.061 establece textualmente “En ningún caso las medidas a las que se refiere el art.33 de esta ley (que establece las medidas de protección integral de derechos) podrán consistir en privación de libertad conforme a lo establecido en el art. 19 (artículo que define rigurosamente en qué consiste la privación de libertad).

Señor Juez de Salta, Señor Juez de la Corte Suprema de la Nación Raúl Zaffaroni, si nos dijeran que parte del artículo 36 de la ley 26.061 no han entendido, con gusto intentaríamos explicárselos nuevamente.

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FALLO HABEAS CORPUS SALTA