Fundación Sur Argentina Promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia y la juventud

A propósito del sistema de acogimiento familiar

Algunas consideraciones preliminares sobre la ley 2.213[1]

Este sistema ha funcionado durante mucho tiempo, sin norma que lo regule, y con diferentes matices. Finalmente, en el año 2006 se sanciona en el ámbito dela Ciudad Autónomade Buenos Aires la ley 2.213. La ley crea el sistema de acogimiento familiar transitorio, entendido como el cuidado de forma integral, temporal y no institucional, brindado por una familia alternativa de convivencia, al niño, niña o adolescente cuando medie inexistencia de su grupo familiar de pertenencia, se encuentre privado de él en forma temporal o exista medida judicial o administrativa. Es decir, que enmarcada en la ley 114 dela CABA y ley 26.061 dela Nación, es una medida de protección integral de derechos excepcional (ausencia de consentimiento de los progenitores) o especial (cuando lo solicitan los progenitores o representantes del niño). Dicha medida excepcional deberá hacerse efectiva a través del dictado de un acto administrativo que así lo disponga. Lo novedoso de la norma es la existencia de un plazo del acogimiento que no puede exceder de los tres meses prorrogable por decisión de la autoridad competente (art. 12); también es superador a otros sistemas -como el programa Amas Externas o Familias Sustitutas-,  el acogimiento está previsto de tan sólo un niño por familia, salvo que se trate de un grupo de hermanos (art. 11).

Sin embargo, pese a que la ley contribuye en gran parte a resolver situaciones de extrema precariedad, también importa ni más ni menos que el reconocimiento de la separación familiar por razones de pobreza. El art. 16 establece “La autoridad de aplicación debe asistir al niño, niña o adolescente a través de la familia de acogida realizando, además, las acciones que estime pertinentes para que la familia de pertenencia cubra sus respectivas necesidades básicas”.

En efecto, si el Acogimiento Familiar es visto de acuerdo a la ley como una estrategia que tiende a evitar la judicialización y la institucionalización de las situaciones de pobreza que atraviesan a las familias, en un marco de inclusión social y de co-responsabilidad entre la familia biológica y la acogedora, el artículo mencionado contradice el espíritu de la normativa vigente, suponiendo que la familia de pertenencia es quien debe cubrir, mediante la intervención de la autoridad de aplicación, sus necesidades básicas. Poner el énfasis en reforzar las potencialidades de esos padres, garantizando asistencialmente el derecho a la convivencia familiar, mediante una política social con proyectos dinámicos y flexibles que se ajusten a las distintas necesidades de los diversos grupos familiares, debiera ser la medida de protección de derechos previa al acogimiento familiar, es decir, a la separación de un niño/a de sus padres o de su grupo conviviente por su situación económica.

Por otra parte, es dable destacar que la ley 2.213 establece la necesidad del trabajo articulado entre ambas familias (la de origen y la de acogimiento), siempre en miras a un “retorno”. Pero se vislumbra la dificultad cuando, debido a diversas contingencias familiares, el niño/a tenga nulas posibilidades de reanudar la convivencia con su familia de origen. En este escenario, podría pensarse que el acogimiento familiar puede resultar la solución en función del interés superior del niño/a. Pero se corre el riesgo de extender la medida que debería ser por un tiempo “limitado”, agravada por la percepción de que el niño/a no se encuentra dentro de otra forma de institucionalización dispuesta por el Estado.

Finalmente, en cuanto a la inexistencia de pago de remuneración, beca o sueldo a la familia de acogida (art. 16), genera sin dudas un interrogante: ¿ es un acto de amor y entrega incondicional o una política pública estatal como respuesta a la situación particular de niños, niñas y/o adolescentes?

Los artículos periodísticos: “Un poco de amor, más allá de limosna o la donación” http://www.mdzol.com/nota/529898 y «Familias de tránsito: los que reciben en su casa a hijos de otros”  http://www.lanacion.com.ar/1694806-familias-de-transito-los-que-reciben-en-su-casa-a-hijos-de-otrosque se comentan nos invitan a debatir sobre el tema, que sin perjuicio de haberse discutido en el seno de los organismos estatales, continúan hoy las controversias y los interrogantes: ¿debe el Estado apoyarse en “voluntarios” a la hora de diseñar políticas públicas? ¿Por qué el pago a las familias de acogimiento se presenta como contradictorio a la intención de la ley? Ciertamente, se necesita puede afirmarse que se precisa amor para el cuidado integral de un niño/a que por algún motivo, o varios, se encuentra separado de su familia, pero la falta de una contraprestación económica a la familia acogedora, puede dar lugar a confusiones desde el momento en que la “obligación estatal” canalizada a través de este programa deviene en un acto de buena voluntad.

 Reflexión final

El acogimiento familiar, al igual que la institucionalización en un establecimiento de albergue de un/a niño/a son dos posibles alternativas una vez que se dispone su separación de la familia de origen. El problema que se advierte es la falta de política pública destinada a que el/a niño/a permanezca junto a sus padres, recurriéndose a la medida excepcional administrativa casi como una forma de negación de todos los derechos que se presentan vulnerados o amenazados.

En ese sentido, el mayor reparo a este sistema de acogimiento familiar no está en la propia ley, sino en la falta de programas dirigidos a evitar la separación del niño, niña o adolescente de su grupo familiar o –en caso que ello fuera inevitable- a propiciar el inmediato retorno a éste. En tal sentido, en la medida que no se destine a la familia de origen la batería de recursos que requieran sus contingencias para fortalecerse y recibir al niño/a, será –sin dudarlo- otra falencia jurídica más.

Artículo elaborado por María Victoria Conde



[1] Ley 2.213, Sanción: 07/12/2006, Promulgación: Decreto Nº 130/007 del 18/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2613 del 26/01/2007, Reglamentación: Decreto Nº 006/014 del 06/01/2014

Publicación: BOCBA Nº 4315 del 10/01/2014