Fundación Sur Argentina Promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia y la juventud

Habeas corpus por adolescente no punible, preso en Catamarca.

Fundación SUR se presentó como Amigos del Tribunal, solicitando que se termine con la ilegal práctica de privar de libertad por «peligrosismo», sin garantías mínimas de debido proceso ni defensor y en flagrante violación de los principios Constitucionales y Convencionales.

SE PRESENTA COMO AMICUS CURIAE

 

Sr. Juez de Garantías:

Emilio García Méndez, en mi carácter de presidente de la Fundación Sur Argentina (www.surargentina.org.ar), con domicilio legal en Av. Rodolfo Alsina 1450 9º piso Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CP 1088), y constituyendo domicilio en la Esquiú 719, San Fernando del Valle de Catamarca, Provincia de Catamarca, en la Acción de Habeas Corpus interpuesta a favor del niño AJB, que tramitan ante el Juzgado a su cargo; me presento y respetuosamente digo:

 

  1. I.              OBJETO

Que vengo a presentarme con el fin de someter a consideración de V.S. argumentos de derecho de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en esta causa, solicitando se admita la presentación efectuada y se tomen en cuenta los mismos al momento de dictar sentencia.

 

  1. II.            PRESENTACIÓN DEL AMICUS CURIAE

Un escrito de “Amicus Curiae”, como el presente, ha sido definido en la doctrina como “…una presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida…” (Abregú, Martín y Courtis, Christian “Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino”, transcripto en “La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales”, compilado por los nombrados, CELS, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, págs. 387 y ss.).

Si bien dicho instituto no está previsto expresamente en la legislación de la Provinciade Ctamarca, existen fuertes razones para receptarlo en aquellos procesos donde trasunta una cuestión de importancia institucional. Así, se ha dicho que “… La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial. La presentación del amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión…” (Op. cit. pág. 388).

Por tal razón, “… La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades, y de reforzamiento del principio republicano de gobierno…” (Op. cit. pág. 390).

Además, puede sostenerse que “… la presentación del amicus curiae no produce perjuicio contra ninguna de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar o entorpecer el proceso. El presentante no reviste carácter de parte,  su posibilidad de actuación procesal se reduce al agregado de la opinión que emita al expediente…” (Op. cit., pág. 391).

Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo dispuesto por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional, que otorga jerarquía constitucional, entre otros, a la Convención Americanasobre Derechos Humanos y además la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericanade Derechos Humanos. Así, el Reglamento de la Corteprevé, en su art. 44.3 la posibilidad de presentarse en calidad de Amicus Curiae ante dicho tribunal. En consecuencia, no es razonable prohibir dicho instituto ante los tribunales nacionales o locales -en los cuales como ocurre en autos donde  se discute la inteligencia de normas dela Convención Americana ola Convención Internacional sobre los Derechos del Niño- y autorizarlo en el procedimiento antela Corte Interamericana ante la cual se discuten las mismas cuestiones de hecho y de derecho.

Existen en nuestro país numerosos antecedentes jurisprudenciales en los que los tribunales aceptaron la presentación de un dictamen en carácter de Amicus Curiae, como por ejemplo en la causa “ESMA”, la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal aceptó expresamente la presentación de un memorial, en calidad de Amicus Curiae, de las organizaciones internacionales de Derechos Humanos, CEJIL (Centro por la Justicia y el Derecho Internacional) y Human RightsWatch/ Americas. Uno de los  argumentos esgrimidos por la Cámara fue que “las organizaciones que se presentaron actúan con reconocida idoneidad en el campo del derecho internacional de los Derechos Humanos”

Finalmente y “para una adecuada interpretación del instituto  [concluye esta decisión] no es redundante la reiteración de que este papel sólo está reservado a organizaciones no gubernamentales que persigan un interés válido y genuino en el tema y acrediten una especialización en el mismo”.

Otro antecedente que refiere a la aceptación de la institución del Amicus Curiae corresponde a un caso que tramitó ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2 de la Capital Federal. Dicho memorial fue presentado en la causa “Sterla, Silvia s/ interrupción de la prisión preventiva”. Al momento de resolver la causa, el magistrado se pronunció en el sentido de admitir el memorial presentado por el CELS y, asimismo, destacó el papel de las organizaciones no gubernamentales en la transformación del pensamiento jurídico de nuestro país argumentando que aquéllas han efectuado un aporte fundamental al fortalecimiento de la sociedad civil. Agregó también que “la tarea de lograr una ajustada transformación del pensamiento jurídico actual, admitiendo ejes que permitan abrir nuevos campos de discusión, a efectos de encontrar alternativas y soluciones que nuestra realidad exige […] no sólo debe ser viable en el marco de discusiones académicas; la administración de justicia debe abrir sus puertas también a un debate en casos concretos con el fin que la teoría y la praxis encuentren su justo medio”.

Por último, la Corte Supremade Justicia de la Nación, en la Acordada28/2004 autorizó “la intervención de Amigos del Tribunal, a terceros ajenos a las partes, que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto.”   

De lo expuesto, se advierte que cumplimos con los requisitos exigidos para interponer este escrito. Por lo tanto, nos presentamos ante V.S. con el objeto de que el tribunal conozca nuestros argumentos jurídicos sobre la situación denunciada.

 

  1. III.           LEGITIMACIÓN PARA REALIZAR ESTA PRESENTACIÓN

La Fundación Sur Argentina se encuentra legitimada para realizar esta presentación ante V.S, pues se trata de una organización sin fines de lucro legalmente constituida antela Inspección Generalde Justicia mediante Resolución IGJ Nº 0423, del 14 de noviembre de 2003 – dedicada a la promoción y defensa de los derechos humanos de la infancia, que tiene como objetivo: contribuir a la efectividad de los derechos de niños, niñas y jóvenes, a través de todos aquellos mecanismos que permitan al conjunto de la sociedad civil conocer, acceder, dar seguimiento y fiscalizar políticas y acciones de las distintas instituciones del Estado responsables por el cumplimiento de dichos derechos.

La Fundación Sur se encuentra integrada por un equipo de trabajo multidisciplinario con predominio de profesionales del derecho que entiende a los derechos de la infancia como derechos humanos. Trabaja para denunciar las violaciones a los Derechos Humanos dela Infancia, incidir en los procesos de formulación y reformulación  de normas jurídicas, políticas públicas y de un sistema de justicia para la infancia-adolescencia basado en el respeto de sus derechos fundamentales. La actividad central de la Fundación, lo constituye la creación, fortalecimiento y expansión  dela Red Nacionalde Abogados Promotores y Defensores de los Derechos Humanos dela Infancia, entendida  como herramienta decisiva para contribuir a la superación de la cultura tutelar imperante,  profundamente criminalizadora de la pobreza.

 

  1. IV.          El AMICUS CURIAE EN EL CASO DE AUTOS.

Como presidente de la Fundación Sur a la cual represento, adhiero a la presentación efectuada por la Sra. Romina Daniela Monjes en compañía con la Asociación Civil DEMOS y con el patrocinio del Dr. Héctor Hugo Tejeda, en tanto la cuestión denunciada en la Acción de Habeas Corpus que interpuso reviste una importancia central para la vigencia del estado de derecho en la Provincia de Catamarca, toda vez que denuncia privación ilegítima de la libertad del niño  joven de 15 años de edad- de quien se dispuso el arresto domiciliario sin la designación de un abogado defensor que ejerza su defensa técnica.

De esta manera, se encuentran en crisis derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolescentes (NNyA), como es el derecho a la libertad ambulatoria, la garantía del debido proceso, el respeto a la dignidad, entre otros derechos reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos(Cfme. arts. 18, 19 y 33 dela Constitución Nacional;37 inc. “b” dela Convenciónsobre los Derechos del Niño, 8, 9 y 19 dela Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales).

Cabe destacar que la jerarquía constitucional atribuida a los tratados internaciones de Derechos Humanos condiciona necesariamente el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos, en tanto su violación constituye, la violación dela Constitución misma y potencialmente compromete la responsabilidad internacional del Estado.

 

  1. a.      La situación jurídica de no punible del niño 

La privación de libertad dispuesta en contra del niño  (15 años de edad) es a todas luces ilegítima, pues se tratar de un niño que no alcanza la edad mínima de responsabilidad penal que dispone el Decreto-ley 22.278 y que exige la Convención de los Derechos del Niño. De esta manera, se vulneran derechos y garantías constitucionales fundamentales como ser el derecho a la libertad ambulatoria de los NNyA, la garantía del debido proceso, principio de inocencia, derecho a la dignidad; entre otros, todos ellos reconocidos en los artículos 18, 19 y 33 de la Constitución Nacional; en los artículos 8, 9 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y en los artículos 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, pero especialmente el art. art. 37 inc. B de la Convención de los Derechos del Niño que establece que “Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda…”. Todos ellos tratados internacionales de derechos humanos cuya jerarquía constitucional fuera consagrada por el art. 75, inciso 22 dela Constitución Nacional, y se discute la compatibilidad o incompatibilidad de la legislación interna con las mismas.

El “Régimen Penal para la Minoridadestablece que “No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad” (art. 1,  Decreto Ley 22278) –de lo que se infiere que el Estado renuncia a la facultad de perseguir penalmente a las personas  menores de dieciséis años. Esta condición personal de exclusión de la punibilidad  -establecida por el Decreto Ley 22278 e interpretar a la luz de la Constitución Nacional y de la Convención sobre los Derechos del Niño- significa la absoluta imposibilidad del Estado de imponer una pena o medidas cautelares a las personas menores de dieciséis años, entendiendo como tales cualquier tipo de restricción a la libertad ambulatoria.

La legislación y la intervención estatal sobre niños y jóvenes no debe olvidar que es parte del ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho y que, como tal, debe brindar garantías y límites al ejercicio de su poder punitivo. La consideración de las personas menores de dieciséis años como no punibles, no puede autorizar el inconstitucional arbitrio judicial porque estos el niño, es una persona y sólo pueden ser sometidos al poder punitivo del Estado con las debidas garantías que surgen de nuestro Estado constitucional de Derecho.

La resolución dispuesta por el Juzgado de Menores en lo Penal de Segunda Nominación, vulnera:

ü  La limitación constitucional al ius puniendi estatal, ya que en un Estado de derecho como el que nos rige, existen estrictos requisitos para que el Estado tenga permitido privar de la libertad a las personas. En nuestro ordenamiento jurídico esto opera, o bien como medida cautelar, o bien como pena. En ambos casos con estrictos recaudos formales y sustanciales.

ü  El principio de legalidad y del derecho penal de acto, ya que la no punibilidad establecida por la ley 22.278 debe interpretarse como la absoluta imposibilidad del Estado de privar de libertad a las personas menores de dieciséis años al momento de presuntamente cometer el hecho que se les imputa. En efecto, en el presente caso se lesiona el principio de legalidad penal consagrado en el art. 18 dela Constitución Nacional, art. 40.2. a. de la CDN, art. 9 de la CADH y art. 15 del PIDCP, en cuanto impone al Estado la exigencia de una ley previa, formal, escrita y estricta que tipifique como delito la conducta que se sanciona.

ü  El principio de culpabilidad por el acto, en tanto reglas constitucionales básicas –art. 18 y art. 19 CN – impiden la reacción punitiva del Estado contra la mera culpabilidad de carácter, y sólo permiten la aplicación de este poder penal a quién ejecutó un hecho punible (Cf. Maier, Julio, B. J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2° edición, 1996, pág. 149).

ü  El debido proceso, ya que en este caso la privación de la libertad se ha decretado sin que haya existido un juicio previo y sin la asistencia letrada de un abogado (artículo 8 de la CADH, el artículo 14 del PIDCP, 18 dela Constitución Nacional que establece que nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso). En este sentido, «la exigencia del juicio previo impone la necesidad de la existencia de una sentencia judicial de condena firme para poder aplicar una pena a alguien» (Maier, Julio B.J., Derecho Procesal Penal, Fundamentos, Editores del Puerto, Bs. As., 2° ed., 1996, p. 478).

La privación de libertad del niño –arresto domiciliario-, por un hecho presuntamente cometidos antes de cumplir los dieciséis años de edad, con cubre ninguno de los extremos que la ley exige para que proceda la restricción del derecho ala libertad. Por lo tanto, esta privación es ilegal dado que violenta garantías sustantivas y procesales fundamentales en nuestro sistema de derecho.

Cabe señalar que se entiende por privación de la libertad la definición dada por la Regla Nº 11.b de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protecciónde los Menores Privados de Libertad, que define: «Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad…». Dicha regla ha sido fijada porla Asamblea General dela Organización de las Naciones Unidas -en Resolución 45/113 aprobada por 14/12/90- la cual interpretala CDN, tratado que tiene jerarquía constitucional.

Por otro lado, resulta necesario recordar que toda intervención en la vida de una persona menor de dieciséis años de edad, se debe realizar conforme lo establece el Sistema de Protección Integral de Derechos del Niño (ley nacional 26061), en virtud del cual, ante la vulneración de un derecho, corresponderá la intervención del órgano local de protección de derechos. Así, se debe entender que ha cesado toda responsabilidad y competencia que pudiera haberle correspondido en lo que hace a su situación social y asistencial a la Justicia Penal juvenil, ya que de lo contrario implicaría caer nuevamente en la confusión entre la intervención “asistencial” y la penal, propia del paradigma de la “situación irregular”.

 

  1. b.      El rol del poder judicial en la protección y garantía de los derechos humanos.

 

La función del Poder Judicial, como poder que marque el incumplimiento y ordene la acción de los otros poderes frente a la amenaza o vulneración dederechos humanoscomo la que aquí se denuncia, aparece como un enclave insoslayable en la construcción de Estados que efectivamente garanticen el goce de los derechos, tal como lo postula el derecho internacional de los derechos humanos.

La jerarquía constitucional atribuida a los tratados internaciones dederechos humanoscondiciona necesariamente el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el Poder Judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos, en tanto su violación constituye, la violación de la Constitución misma y potencialmente compromete la responsabilidad internacional del Estado.

En el plano interno, la no aplicación de estos tratados por parte de los tribunales argentinos podría llegar a significar la adopción de una decisión arbitraria por prescindir de normas de rango constitucional. Por ello, los tribunales internos son quienes tienen a su cargo velar para que todas las obligaciones internacionales asumidas por la Argentina en materia dederechos humanos, sean plenamente respetadas y garantizadas por los otros poderes del Estado.

En tal sentido, la CSJNmanifestó que «les corresponde a los jueces, -en cada caso- velar por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción…» y «…dicten las decisiones que en el caso concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la protección especial a que éste es acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia allí previstos.»

En conclusión, la situación de violación dederechos humanosaquí denunciada, demanda la inmediata acción de V.E. a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley nacional 26.061 de Protección Integral de losDerechos delas Niñas, Niños y Adolescentes, y demás normas internacionales dederechos humanosinvocadas.

  1. V.            PETITORIO

Con la intención que los argumentos aportados, proporcionen a V.S. elementos que le permitan comprender y ampliar la visión de la compleja situación, solicito:

I)            Se tenga por presentada a la Fundación Sur Argentina, como “Amicus Curiae” en esta causa.

II)           Oportunamente, se tengan en cuenta los argumentos jurídicos expuestos en el presente memorial, a los fines de hacer lugar a la acción de habeas corpus intentada en todas sus partes.

 

 

Provea de conformidad

Será Justicia